REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 192º Y 144º.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº. 7897.


En fecha 04 de Julio de 2003, los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HUMBRIA Y YUDITH COROMOTO CUMBERLATCH PARRA, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. 9.518.829 y 7.056.273 respectivamente, asistido por el Abogado HECTOR CHIRINOS BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.081, presentaron solicitud de Divorcio y en su escrito expresan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 1989, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”. Igualmente alegan, que de la unión conyugal no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Las Agüitas Sector 3, Calle 26 Nº. 20, Valencia Estado Carabobo, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio, año 1989 y hasta la presente fecha no han reanudado y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, enmarcándose la situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A de Código Civil, que no hay Bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal.
En fecha 14 de Julio de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando notificar al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, observándose que no hubo oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a dicha solicitud. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa este sentenciador que ciertamente desde el momento en que los expresados cónyuges manifestaron que se separaron de hecho hasta el día en que promueven dicha separación efectivamente había transcurrido mas de cinco (5) años, de ocurrida la ruptura del vinculo matrimonial sin que la misma fuese interrumpida por los cónyuges, por lo tanto es procedente acordar el Divorcio solicitado conforme al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Este sentenciador estima que habiéndose cumplidos los extremos legales previstos en el articulo 185-A, es procedente acordar con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HUMBRIA Y YUDITH COROMOTO CUMBERLATCH PARRA, antes identificados, como así se hará constar en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I O N

Por las consideraciones procedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HUMBRIA Y YUDITH COROMOTO CUMBERLATCH PARRA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 1989. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio de interés publico-social

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación. (dch).

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 133, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.