REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 15 DE OCTUBRE DE 2003.
AÑOS 193 Y 144.

ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.

Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por el ciudadano MILANYELA WEFFER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.142, asistida por la Abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.124, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su acta de nacimiento, insertada bajo el N° 206, por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:
a.- La solicitante MILANYELA WEFFER ROMERO, manifiesta que fue presentada en fecha 14 de febrero de 1979, según acta de nacimiento anotada bajo el Nº 206, de los libros de nacimiento del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. b.- Asimismo, denuncia la solicitante que al momento de elaborarse el acta de matrimonio, se incurrió en el error de anotar en el acta Nº 206, de los libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde aparece el año de nacimiento de la solicitante como 1969, cuando lo correcto es 1979.
c.- Acompañó la solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Registrador Principal del Estado Falcón, para demostrar el error denunciado, las cuales este Tribunal considera idóneas fehacientes, y por consiguiente, les otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material de establecer el año de nacimiento de la solicitante como Setenta y nueve cuando lo correcto es SESENTA Y NUEVE y no como erróneamente se había asentado. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por la solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a favor de la ciudadana: MILANYELA WEFFER ROMERO y ORDENA conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Prefecto del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón a fin de que en el acta de nacimiento, anotada con el Nº 206, del año de 1979, se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en asentar el año de la solicitante como mil novecientos setenta y nueve, y no como erróneamente aparece mencionado.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los quince (15) dias del mes de octubre de 2003.(xv).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI P
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se formo expediente principal en una (1) pieza, quedando anotado con el Nº 7992, Resolución Nº 135, siendo las 12.00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.