REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 193° Y 144°
En fecha 05 de Diciembre de 2002, los ciudadanos CARMEN CHIQUINQUIRA DELGADO DE GONZALEZ y OMAR ANTONIO GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.829.388 y 9.506.990, respectivamente y domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, debidamente asistidos del abogado IBRAHIM JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 83.963, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Julio de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, que de dicha unión no procrearon, no tienen bienes que liquidar, y que se encuentran separados desde el mes de Abril de 1995, sin tener vida en común.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos CARMEN CHIQUINQUIRA DELGADO DE GONZALEZ y OMAR ANTONIO GONZALEZ MOLINA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.(grisel).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 123.
LA SECRETARIA TIT
EXP Nº 7765
EYP /grisel
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