REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 02 DE OCTUBRE DE 2003.-
AÑOS: 192º Y 144º

I)Para fecha 15 de Julio de 2003, se recibe proveniente de distribución demanda constante de cuatro(4) folios, presentada por el ciudadano RUBEN PADILLA NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.296.100, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, Inpreabogado número 87.495. Siendo el objeto de la pretensión Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), constituyendo el instrumento fundamental cuatro (4) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas por el demandado ciudadano Ramón Villalobos quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.733.875, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y eventualmente con residencia en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo el monto total que suman los cuatro instrumentos cambiarios la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000, 00 B s).
II) Siendo que para la fecha de Veinte y dos (22) de Julio de 2003, este Tribunal Tercero de Primera Instancia actuando en sede Mercantil, Admite por vía del procedimiento de Intimación, la demanda incoada, en consecuencia acuerda Decreto Intimatorio, ordenando previa la intimación del demandado de autos, su comparecencia para que en un lapso de diez (10) días acredite haber cumplido con la obligación de plazo vencido que se le reclama o realice la oposición correspondiente al referido Decreto Intimatorio.
III) El día seis (6) de Agosto de 2003, tal como se evidencia al folio diez ( 10) del cuerpo del expediente, mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna recaudos que le fueren encomendado para citar al demandado de autos, siendo tal como consta al folio once (11) que el demandado ciudadano RUBEN PADILLA NAMIAS, el día cuatro (4) de Agosto de 2003, recibe copia certificada de la Intimación con auto de emplazamiento y firma la correspondiente boleta, teniéndose entonces a derecho para los actos procesales siguientes.
IV) Tal como consta al folio 12 del expediente, para fecha 10 de Septiembre de 2003, el demandado de autos, RAMÓN ENRIQUE VILLALOBOS PEREZ, asistido por la Abogado DANIELLE ELENA SÁNCHEZ FUENMAYOR, Inpreabogado número 66. 318, procede a Oponerse al procedimiento Intimatorio, alegando para ello que no es deudor en ninguna forma y por ninguna cantidad de dinero del ciudadano demandante, solicitando del Tribunal la admisión del escrito de Oposición.
V) Se evidencia al folio trece (13) diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN PADILLA, asistido por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, quien señala que vencido el lapso de diez días mas dos del terrino de la distancia, sin que el precitado se opusiere al procedimiento de intimación en el lapso fijado para ello y por consiguiente tal oposición se calificaría como extemporánea por tardía, en el sentido de que el intimado fue negligente al no sujetarse a lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, en vista de ello solicita todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 ejusdem, se decrete la ejecución forzosa del fallo.

PARA PRONUNCIARSE ESTE JUZGADOR OBSERVA:

Que encontrándose el Intimado Ciudadano Ramón Villalobos, citado desde fecha 06 de Agosto de 2003, el lapso de diez días mas los dos que le fueren conferidos por el término de la distancia, en el Decreto Intimatorio, se comienza a computar a partir del Dies – aquo, es decir, del día de despacho siguiente al que el alguacil agregare la respectiva boleta, todo ello fundamentado en el Principio de preclusión de los lapsos procesales que rige en nuestro derecho articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se puede constatar de las actas procesales que el demandado, no es sino, hasta la fecha de diez (10) de Septiembre de 2003, que comparece asistido de Abogado y procede de manera extemporánea por retardada, a oponerse al procedimiento por Intimación, es decir, ejerce el medio, recurso de defensa de oposición al Decreto Intimatorio, una vez que han discurrido de forma harto suficiente un lapso mayor al establecido en el Decreto Intimatorio (pasados 14 Catorce días de despacho). En consecuencia siendo que nos encontramos ante un demandado que se encontraba citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo dicha citación los extremos del 649 ejusdem, evidentemente no existe una vez precluida la oportunidad que le ofreció el procedimiento, remedio procesal alguno, para que pueda atacar por ante esta instancia el Decreto Intimatorio de fecha Veinte y Dos (22) de Julio de 2003.

Son estas las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, le imparte carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Al Decreto de Intimación de fecha Veinte y Dos ( 22) de Julio de 2003, Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 122, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.