REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2.003. -
AÑOS: 193º y 144º
Vista la solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 20 de octubre de 2003, por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.493.168, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARINA AURISTELA CORREA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.907, Quien suscribe observa: Que la denuncia presentada obedece a supuestas vías de hecho realizada por el ciudadano Director del Hospital General de Coro “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” Ciudadano Dr. Alirio Navarro Aleman, constituyendo tales hechos actitudes amenazantes dirigidas a lograr el desalojo del inmueble que le fuere otorgado en arrendamiento a la accionada de autos dentro del recinto Hospitalario para el funcionamiento del Cafetín. Tal solicitud tiene como fundamento documental oficio signado con el No. 6980 de fecha 22 de julio de 2003, dirigido por el ciudadano Director del Hospital General de la ciudad de Coro a la arrendataria (hoy accionante en amparo) Maria Correa de De Sousa, siendo que de su contenido se desprende remitir supuesto proyecto de transacción judicial que habrían acordado previamente las partes.
Signado con el No. 0337, oficio de fecha 14 de Octubre de 2003, donde el prenombrado director del hospital General de Coro, se dirige a la arrendataria con el objeto de participarle de un supuesto aumento del canon de arrendamiento. Por otra parte señala el solicitante de la acción de amparo que en los actuales momentos se encuentra por ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón formal demanda de desalojo, interpuesta por el Hospital General Alfredo Van Grieken, contra la ciudadana Maria Auristela Correa de De Sousa en su condición de arrendataria la cual se encuentra en estado para ser decidida.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer del conocimiento del solicitante el contenido y alcance de la acción de Amparo Constitucional. Siendo que la finalidad de este medio extraordinario es restablecer y proteger evidente situaciones Jurídicas e infringidas en las cuales se hayan vulnerado Derechos Constitucionales. Es de señalar cual es el criterio sostenido de manera pacifica y continua hasta la presente fecha y que constituye doctrina dentro de la sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia que dice:
“... El objeto principal de la acción de amparo Constitucional, es proteger las funciones Jurídicas de los accionantes frente a violaciones que el infrinjan sus derechos constitucional”.
Así la acción de Amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora, y por lo tanto a través de la misma no se puede resguardar situaciones distintas que puedan verificarse por otras vías ordinarias, no atentativa de derechos Constitucionales (Sentencia No. 991 de fecha 11 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior quiere significar quien suscribe, que al existir recursos distintos a este medio de solicitud especial por su naturaleza, estos deben ser utilizados con preferencia mas aun cuando en el presente caso el contenido de los instrumentos y de los alegatos expuestos no se especifican que se haya infringido los derechos denunciados como haber son el derecho a la Defensa y al debido proceso, derechos estos señalados por el recurrente en el folio No. 06, de su escrito libelar.
En otro orden de ideas es menester dejar establecido que tampoco existe dentro del contenido de la solicitud y sus anexos indicios y menos aun presunciones que puedan de manera concurrente determinar la presencia de amenazas al derecho a la defensa de la arrendataria solicitante de la acción expedita de amparo. Esta modalidad de amenaza consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Garantías y Derechos Constitucionales requiere para su procedencia de dos (2) requisitos fundamentales los cuales a saber son: 1) La existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante; 2) Que tal amenaza sea enminente.
Al respecto de la ultima señalada considera este Juzgador oportuno indicar lo que ha señalado la real academia española al respecto: Cito
“Es aquella que esta por suceder prontamente, lo cual implica en fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir. Esto es un acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza enminente deba existir, o al menos, estar pronto a materializarse”
En efecto, no se desprende de los medios que acompaña el solicitante que el arrendador en los actuales momentos, ni con anterioridad, según el contenido del escrito libelar y de los dos oficios anexos, remitidas a la arrendataria se le este vulnerando el Derecho a la defensa y al debido proceso.
Ya que en el caso del comunicado signado con el No.0337, donde se le informa de un posible aumento del cánon de arrendamiento, existen vías administrativas que en todo caso de que se este en la posibilidad de cometer algún abuso, tiendan a regular tales erogaciones arrendataria; no constituyendo por lo tanto amenaza alguna del derecho a la defensa.
En cuanto al análisis del oficio signada con el N°. 0980 de fecha 22 se julio de 2003 del mismo no se logra evidenciar indicio probatorio alguno que constituya una posible lesión al Derecho Constitucional, al debido proceso, tal como se observa en las comunicaciones enviadas por el representante Judicial de la arrendadora de fecha 09 de Octubre de 2003 y 28 de julio de 2003 al arrendador.
De la existencia de un Procedimiento Judicial por desalojo que se encuentra incoada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, no le es dable a este Juzgador pronunciarse al respecto, sin embargo las actuaciones señaladas en la solicitud de amparo no constituyen violación ni amenaza que pueda atentar contra el debido proceso que se ventila por ante el nombrado Tribunal.
De las anteriores consideraciones es necesario, hacer del conocimiento del recurrente lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 326 de fecha 09 de marzo 01. Cito.
“ La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deban ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los Derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa o inmediata del auto hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción por interpretación al contrario la improcedencia de la acción (en las de amenaza, se produce) cuando se le imputan al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria a los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Son estas las razones de hecho y de derecho por los que al no existir la violación de Derechos o garantías Constitucionales Inmediata, posible y realizable por el accionado (falta de interés actual), concernientes al Derecho a la Defensa y al Debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el articulo 22 ejusdem, referentes a Derechos Humanos, se tiene como Inadmisible, en esta sede Constitucional la solicitud de Amparo, sometido a consideración por la ciudadana MARINA AURISTELA CORREA DE DE SOUSA, representada por el Abogado FERNANDO IVAN PIRELA, contra el Hospital General de Coro Dr., Alfredo Van Grieken , representado por su Director DR. ALIRIO NAVARRO ALEMÁN. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. (2003) años: 193° y 144°
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABOG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se formó expediente quedando anotaba bajo el No.8005, se publico la anterior decisión siendo las 12.20.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.151. del libro control de sentencias. xv
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DENNY CUELLO.
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