REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº. 7868.-
PARTE DEMANDANTE: LENIN GREGORIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. 12.732.970, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.941.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CONSTRUCCIONES JULIPE C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de noviembre de 2.000, anotada bajo el Nº. 45, Tomo 13-A, representada por su presidente ciudadano PEDRO MANUEL GAUNA DELGADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL GALINDEZ y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.919 y 22.185 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA:
En fecha 22 de Abril de 2.003, el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR, asistido por el Abogado GUIDO LEAL, procede a demandar a la Empresa “Construcciones Julipe C.A.”, representada por su presidente ciudadano PEDRO MANUEL GAUNA, alegando que en fecha 16 de Noviembre de 1.999, comenzó a prestar sus servicios personales al ciudadano PEDRO MANUEL GAUNA DELGADO, estableciendo una contratación verbal que consistía en que él supervisaría todas las obras que él ejecutara, con una remuneración mensual que fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, y si les conseguía otras obras, él le cancelaría un 15% de comisiones. Que en fecha 10 de Noviembre de 2.000, se decide constituir la empresa “Construcciones Julipe C.A.”, y siguió devengando la misma cantidad mensual, hasta el 30 de Abril del año 2.001, cuando comenzó a ganar SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) de salario y paso a ejercer el cargo de Jefe de Operaciones, situación que se mantuvo hasta el día 20 de Enero de 2.003, fecha en la cúal fue despedido, en virtud de haber reclamado el pago relativo a las comisiones por obras conseguidas, a partir de esa fecha procede a reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de las comisiones convenidas pendientes, que asciende a un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 46.971.574,08), que es la suma por la cúal demanda a la empresa.
En auto de fecha 13 de Mayo de 2.003, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano PEDRO MANUEL GAUNA DELGADO.
En fecha 20 de Agosto de 2.003, el ciudadano PEDRO MANUEL GAUNA DELGADO, con el carácter de autos, asistido por el Abogado RAFAEL GALINDEZ, presenta diligencia, en el cual confiere poder Apud-Acta, al mencionado Abogado, teniendo el Tribunal como parte en auto de fecha 21 de Agosto de 2.003.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado RAFAEL GALINDEZ, presentó escrito constante de ocho folios útiles, en donde promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo., siendo agregado dicho escrito en auto de fecha 26 de Agosto de 2.003.
En fecha 11 de Septiembre de 2.003, el ciudadano LENIN BOLIVAR, asistido por el Abogado GUIDO LEAL, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y el mismo fue agregado en auto de fecha 16 de septiembre de 2.003.
En fecha 11 de septiembre de 2.003, diligencia el Abogado Rafael Galíndez, solicitando copia del escrito de subsanación de las cuestiones previas, así mismo sustituye el poder reservándose el derecho de seguir actuando en la persona del Abogado OSCAR SIERRA DORANTE.
En fecha 16 de Septiembre de 2.003, el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, presento escrito en el cúal niega, rechaza y contradice la subsanación voluntaria interpuesta por la demandante, con la solicitud de que se extinga el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y al Nuevo Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 28/05/2000, exp. Nº 01-77, ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, siendo agregado dicho escrito en auto de fecha 22/09/2.003.
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Abogado OSCAR SIERRA, presento escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 23/09/2.003.
En fecha 01 de Octubre de 2.003, el ciudadano LENIN BOLIVAR, asistido del Abogado OSCAR SIERRA, presento escrito de oposición a la articulación probatoria y el mismo fue agregado por auto de fecha 07 de Octubre de 2.003.
En fecha 09 de Octubre de 2.003, diligencia el Abogado RAFAEL GALINDEZ, impugnando el escrito presentado por el demandante en fecha 01/10/2.003.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.003, fue agregado el oficio Nº. CVP-0522-2003, de fecha 06/10/2.003, procedente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón.

MOTIVA:
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
A) En atención a la Cuestión Previa Opuesta por el demandado (Empresa Julipe C.A), de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, referente a defectos de forma se observa:
Que en cuanto a la falta de claridad y determinación que ciertamente se hicieron presentes en el escrito libelar, las cuales ha saber fueron 1) La falta de fundamento y razones de motivo referente a la presunta indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2)la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a sesenta días. 3) la indemnización total por despido siendo la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 4) Las aspiraciones demostradas en la solicitud de utilidades por dos meses sin determinar la operación mediante la cual obtiene dicho monto. 5) así como el cálculo de las Vacaciones por tres meses, como obtiene la reclamada cantidad. y 6) el Bono Vacacional por tres meses.
Tales deficiencias fueron objeto de subsanación tal como se evidencia tanto en el escrito presentado por el actor en fecha 16 de Septiembre de 2003, así como durante la etapa de promoción de pruebas de fecha 07 de Octubre de 2003, por la parte actora, en consecuencia éste Tribunal tiene como subsanadas las Cuestiones Previas Opuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 ejusdem. Así se decide.
En relación al escrito de rechazo a la subsanación de Cuestiones Previas, tenemos que ciertamente durante la etapa de subsanación voluntaria se puede percatar cierta incertidumbre e incongruencia al momento de determinar el escrito, las cuales fueron debidamente corregidas durante la articulación probatoria, al momento de promover el actor.
En relación a la acumulación prohibida en el articulo 78, al que se contrae la mencionada Cuestión Previa del citado ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que no se encuentra presente en la causa que nos asiste, y considera este juzgador que pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado, podría considerarse como un adelanto de opinión a materia del fondo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la representación judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES JULIPE C. A, en contra del escrito libelar contentivo de los alegatos del actor Ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 12.732.970, con base en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal tiene por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo interlocutorio subsanados los defectos opuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, por no tratarse de una Sentencia definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 192º y 144º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 155 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.