REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 7565.


SOLICITANTES: YNNIARYS AMADORA PADILLA VARGAS Y JONATHAN JOSE DE QUESADA GARCES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.796.155 Y 14.262.547, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos los Ciudadanos: YNNIARYS AMADORA PADILLA VARGAS Y JONATHAN JOSE QUESADA GARCES. Dichos Solicitantes de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada manifiestan: Que en fecha 20 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio que acompañan, marcada “A”, cursante al folio 7, del expediente asimismo expresan que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Ni adquirieron bienes que liquidar, Alegan asimismo que por desavenencia surgida en su matrimonio han decidido solicitar la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, previstos en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 20 de mayo de 2002, le dio entrada a la solicitud ordenando emplazar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 05 de junio de 2002, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación, la cual se dio por notificada en fecha 31 de Mayo de 2002, como consta del folio 12, del expediente.
En escrito de fecha 27 de octubre del 2.003, los Ciudadanos YNNIARYS AMADORA PADILLA VARGAS Y JONATHAN JOSE DE QUESADA GARCES, asistidos por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, Inpreabogado Nº 101.837, Solicitando la conversión en Divorcio y la notificación de su cónyuge.
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos YNNIARYS AMADORA PADILLA VARGAS Y JONATHAN JOSE DE QUESADA GARCES, antes identificados, decretada en fecha 20 de mayo de 2002. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contrajeron los Ciudadanos YNNIARYS AMADORA PADILLA VARGAS Y JONATHAN JOSE DE QUESADA GARCES, por ante Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2001.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-(mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30.p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 161, en el libro de Sentencias. Conste.


LA SECRETARIA



ABG. DENNY CUELLO.