REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 6748

LA PARTE ACTORA: BANCO DE CORO C. A. (BANCORO)
.
APODERADA JUDICIAL ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.56
1.
PARTES DEMANDADAS ARMANDO SANCHEZ OVIEDO y MARIS JOSEFINA RIERA DE SANCHEZ
DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: MILAGROS GOMEZ PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.571.
MOTIVO : EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha 05 de junio de 2000, los ciudadanos MARIA DE LOURDES MANCINI, ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA y WILMA COROMOTO SENIOR LOPEZ, en su car÷acter de Apoderados Judiciales del BANCO DE CORO C.A., presentaron demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ OVIEDO y MARIS JOSEFINA RIERA DE SANCHEZ.
En fecha 08 de junio de 2000, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos ARMANDO SANCHEZ OVIEDO y MARIAS JOSEFINA RIERA DE SANCHEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE CORO C.A. (BANCORO C.A.) en el cual presentó por ante este Tribunal, ad efectum videndi constante de tres (3) folios útiles Documento Original, contentivo de la Transacción suscrita entre su representada BANCO DE CORO C.A. (BANCORO C.A.) y los co deudores ARMANDO SANCHEZ OVIEDO y MARIS JOSEFINA RIERA DE SANCHEZ, en donde consta que los co deudores materializaron Dación en Pago del inmueble que fuese objeto del procedimiento de ejecución de Hipoteca ventilado ante este Tribunal. Igualmente solicitó que se homologue la transacción contenido en dicho documento en los términos en él contenidos y se le imparta el carácter de cosa juzgada, y que una vez homologada se le expida copia certificada de dicho documento transaccional con inclusión de la presente diligencia y el auto que provea al respecto, y suspenda la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto y que se participe de dicha suspensión a la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
D E C I S I O N

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, dicha Transacción en los términos y condiciones acordadas por ambas partes, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE. Igualmente oficiese a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2000. Igualmente expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a la Ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACIÓN.(Yumery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1100:00 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 118, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. DENNY CUELLO.