REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
AÑOS 192º Y 144º
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, A.
GRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL FALCON.
SANTA ANA DE CORO NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2003.

INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JULIO JOSE CHIRINOS GARCIA
ABOGADO: FRANCISCO HUMBRÍA VERA. INPREABOGADO Nº55.995

DEMANDADO: EMPRESA LOPGAR C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO OSCAR LOPEZ.
TERCERO OPOSITOR: ARAUJO BRICEÑO DIGNA
ABOGADO APODERADO. ALIRIO PALENCIA DOVALE INPREABOGADO Nº 62.018

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN DE TERCERO)


NARRATIVA
Tal como se encuentra plasmado al folio 19 de la pieza principal del expediente, este Tribunal III, de primera Instancia actuando en sede Mercantil, admite en fecha 21 de Febrero de 2001, demanda por la vía del procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano Julio Chirinos Garcia, titular de la cédula de identidad número 7.497.218, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, contra la persona jurídica Empresa LOPGARr C. A, representada por el ciudadano Oscar Lopez titular de la cédula de identidad número 7.869. 744, siendo el documento fundamental de la acción Cheque identificado con el número 50207124 girado a favor, de el accionante de autos por la empresa demandada por un monto de Diez, millones de Bolivares.
Siendo que para el día 28 de Febrero de 2001, el Tribunal de la causa Decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles pertenecientes al demandado.
Para fecha 30 de Abril de 2001, este Tribunal declara como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, el Decreto Intimatorio y en consecuencia Con Lugar la demanda interpuesta.
El día 19 de Diciembre de 2002, el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada y constituye en la sede de la Contraloría General del Estado Falcón, en compañía de la parte actora beneficiaria de la medida, con el objeto de embargar de manera preventiva la valuación perteneciente a la empresa demandada, según contrato de Obra número 03-2001, de fecha 12 de Julio de 2001., procediendo a notificar a la ciudadana Nirda Gonzàlez Testa titular de la cédula de identidad número 4.174.986, en su condición de Sub – Contralorìa General de la Contraloría General del Estado Falcón., siendo que al señalar la parte actora la referida valuación, el Tribunal Ejecutor de Medidas la declara Embargado de manera preventiva, hasta el monto de Nueve Millones Novecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con seis céntimos (9.918.437, 06 Céntimos), que corresponde a la cantidad liquida demandada.
Para fecha 17 de Enero de 2002, la ciudadana Digna Araujo Briceño, 9.082.218, asistida por el Abogado Alirio Palencia Dovale Inpreabogado número 62.018, presenta escrito de Oposición de Tercero, a la medida de Embargo Preventivo, constante de dos folios y sus respectivos anexos.

MOTIVA
Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
I) Riela del folio 22 al 25 del cuaderno principal, Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia, donde se le imparte al Decreto Intimatorio de fecha 21 de Febrero de 2001, carácter de Sentencia pasada por autoridad de Cosa Juzgada, a favor, del actor ciudadano Julio Chirinos Garcia. En cuanto ello se observa que al no haber ejercido el recurso de apelación, debe tenerse con el carácter de definitivamente firme.
II) En Cuanto al acta contentiva del embargo provisional, que da lugar a la oposición que ocasiona la presente interlocutoria, tenemos que cumple con todos los requisitos para tener como valida su materialización, como ha saber son: 1) Materializada su ejecución por un Tribunal Competente (Tribunal Ejecutor de Medidas)., 2)Practicada por el sujeto procesal a quien le fuere conferido el decreto Cautelar (Parte Actora)., 3) La misma recae sobre un bien perteneciente según el Contrato de Obra a la empresa Lopgar (Parte demandada)., 4) Previa Notificación de la persona debidamente facultada para ser notificada., y 5) El bien objeto de la medida es no se encuentra sujeto para el momento de su ejecución a limitaciones legales.
III) Pues bien al estudiar la oposición realizada por la ciudadana Digna Araujo, en su condición de tercero se desprende, a) Que fue hecha dentro del lapso de ley., b) Que constituye el fundamento de la oposición documento denominado de Cesión suscrito por la empresa Lopgar C. A, representada por Oscar Ramón Lòpez Toyo y la Ciudadana Digna Araujo., c) que tiene como fecha de otorgamiento la de 23 de Enero de 2002., d) Que fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Zamora, Pìritu y Tocòpero del Estado Falcón.
Así las cosas se hace necesario analizar el contenido del contrato de Cesión, celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, en atención a los requisitos preceptuados en las “Condiciones Generales de Contratación”. Veamos entonces cuales son los extremos que debe cumplir este figura contractual para ser tenida como valida su verificación.

El Capitulo II, referente a Cesiones y Subcontratos señala.
Articulo 5: El Contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del ente contratante. El Ente Contratante no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el Contratista para la cesión total o parcial sin que este hubiese obtenido previamente la indicada autorización y la considerará nulo sin perjuicio del derecho que lo asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo Al literal “c” del artículo 116 de este Decreto.
Articulo 6: Para que el Ente Contratante pueda autorizar la cesión total o parcial del contrato, deberán llenarse, respecto al nuevo Contratista, todos los requisitos y trámites requeridos por aquel para la celebración de Contrato de Obra.
De la anterior normativa se puede apreciar, que constituye un requisito esencial a la cesión de contrato de Obra, el otorgamiento por parte del Ente Contratante (en el presente caso Ejecutivo Regional del Estado Falcón), de la autorización, que le permita al Contratista, ceder mediante esta figura contractual el compromiso que lo vincula con el Ente Contratante. Siendo que al no existir tal autorización mal puede ser tenido como valido, eficaz en cuanto a sus efectos jurídicos el Convenio de Cesión celebrado.
Ahora bien, tal como se evidencia del auto que plasma el otorgamiento del Contrato de Cesión Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 24 de Mayo de 2002, anotado bajo el número 29, tomo III de los libros de autenticación, no hace la mención referente a que el ciudadano que le confiere Fe Pública (Registrador de la Oficina Subalterna), haya tenido a la vista para así dejar constancia, la autorización otorgada por el Ente Contratante, “requisito de validez esencial” , para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo Cinco (5), de las Condiciones Generales de Contratación., sin la cual, a la letra del referido articulo debe considerarse Nulo, carente de efectos jurídicos validos.

Llegada la oportunidad probatoria se observa: (Quien suscribe, pasa a analizarlas con base al principio de exhaustividad probatoria).
A) En relación a la parte actora, esta no hace uso de la oportunidad que le ofrece el proceso.
B) En cuanto a las probanzas presentadas por el tercero opositor tenemos.
1) Se promueve el Contrato de Cesión de Crédito, donde la Empresa Lopgar mediante su representante Oscar Lopez, en su condición de director Gerente cedió y traspaso, a la ciudadana Digna Araujo no solo los derechos para la ejecutar la obra conferida a mi cedente sino además el derecho de recibir los pagos correspondiente.
En cuanto esta promoción quiere resaltar nuevamente este juzgador, el hecho cierto de que al momento de realizarse la contratación el cedente no presento la autorización debidamente expedida por el Ente Contratante (Ejecutivo Regional del Estado Falcón), en consecuencia, al carecer de este necesario requisito el Ente Contratante debió abstenerse de conferir viabilidad a la Cesión efectuada, por estar viciada de nulidad, tal como lo prevé los artículos Cinco y Seis de las Condiciones Generales de Contratación de Obras.
2) Al respecto de la promoción del particular cuarto, referente a la comunicación mediante el cual el representante de la empresa demandada le participa a la Secretaria de Hacienda, que había dado en Cesión a la ciudadana Digna Araujo, el Contrato que su representada suscribió con el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, con el objeto de que se sirva pagar el Ejecutivo a la ciudadana Digna Araujo el pago correspondiente.
En cuanto a la referida información quien suscribe considera necesario, clarificar que mal puede pretender quien pretende abrogarse la cualidad de tercero, que mediante una simple información que no recibió como respuesta la respectiva autorización del Ente Contratante, hacer valer una Contratación que fue suscrita por un lugar distinto (Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Piritu, Tocòpero del Estado Falcón), al establecido como domicilio para los efectos del Contrato otorgado en fecha 21 de Febrero de 2001, como fuel el de la Ciudad de Coro, en tal sentido no puede ser valorado el mencionado comunicado como un medio de prueba a Favor de su promovente.
3)En cuanto a la promoción referente a la norma preceptuada en el artículo Ocho (8) de las Condiciones Generales de Contratación.
Este Sentenciador hace un llamado de atención al Tercero Opositor, en virtud, que no pueden ser considerados medios probatorios las citas o anexos documentales que recojan normas legales o Constitucionales que las partes consideren aplicables para la resolución de la controversia, ya que no ostentan la categoría de prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2003, expediente número 02098, magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero). Sin embargo al darle una correcta Interpretación gramatical de conformidad con el artículo 4 del Código Civil cito.
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la Conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
Debemos concluir que lo previsto en el articulo 8, del Capitulo II, Cesiones y Subcontratos, de las Condiciones Generales de Contratación., se refiere solo a los Crèditos que resulten a favor, del Contratista como consecuencia del Contrato, mas no al Contrato como tal que fue la operación realizada por la empresa Contratante y la Tercera Opositora a la medida embargada.

En aras de administrar una justicia transparente, quien decide tal como consta al folio 95, del presente expediente, de Oficio, acuerda trasladar y constituir el Tribunal, en la sede de la Secretaria de Hacienda a los efectos de dejar constancia si en los archivos de dicha dependencia existe la Autorización que debió otorgar el Ente Contratante al Contratista para que el ultimo de los nombrados realizare de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de las Condiciones Generales de Contratación, la Cesión en forma valida desde el punto de vista jurídico del Contrato.
Siendo que al momento de materializar lo previamente acordado se notifico de la misión del Tribunal al Ciudadano Licenciado Ulises Mora, en su condición de Secretario de Hacienda del Ejecutivo Regional del Estado Falcón. Dejando constancia el Tribunal luego de una minuciosa revisión del archivo de expediente y del expediente administrativo de la empresa Lopgar C. A, no existe la autorización que exige la normativa referente a las Condiciones Generales de Contratación, para considerar como valida las Cesión de Contrato realizado por el Contratista, así como tampoco puede dejar constancia el Tribunal de la fecha de expedición de la autorización por cuanto esta no se encuentra ni el archivo, como en el expediente administrativo.
Luego de las anteriores consideraciones, quien decide pasa a alertar a las partes en la presente causa sobre la posible inducción de elemento que puedan plantear un fraude procesal, esto a la luz de los razonamientos antes expuesto.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición de Tercero realizada por la ciudadana Digna Araujo titular de la cédula de identidad número 9.082.218, representada por el Abogado Alirio Palencia Dovale, contra la medida de Embargo Preventiva practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 2002, que riela al cuaderno de medidas del presente expediente número 7091.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costa, por no ser una Sentencia definitiva de Fondo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÇON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 132 DE LA FEDERACION.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO


En la misma fecha se publicò la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nª 130 en el Libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,