REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 15 de Octubre del año 2003
Años: 193º Y 144º
EXPEDIENTE N°: 1.914-2002
PARTES:
DEMANDANTE: NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO
APODERADOS JUD.: Abogados: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, NOREIMA MORA ORIA y CESAR DAGOBERTO GARCÍA
DEMANDADA: AYMARA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ALFREDO FLORES MEDINA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS
N A R R A T I V A :
La presente causa arrendaticia se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.474.165, de este domicilio, debidamente asistida por el Abog. MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195; en contra de la ciudadana AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.485.300, de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e igualmente, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alega la actora en su libelo, que en fecha 20-03-2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Aymara Auxiliadora Sanguinetti de Hernández, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el parque residencial Andara, en esta ciudad de Coro, N° 24, cuyo documento esta registrado por ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 26, folios 120 al 133 del protocolo primero, tomo 8; que el mencionado contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 20 de Marzo del 2002, anotado bajo el N° 42, tomo 22 de los libros respectivos, el cual anexó a su libelo marcado “A”; que el tiempo de duración es de seis meses contados a partir del 15-03-2002, y se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000; pero, que desde el 15-06-2002, la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, pues el 15-07-2002, solamente canceló la cantidad de Bs. 100.000, y hasta la presente fecha no ha recibido ningún pago por concepto de canon de arrendamiento, igualmente, que la arrendataria no ha cumplido con la cancelación de los servicios. Asimismo, continua alegando la actora, que el contrato de arrendamiento venció el 15-09-2002, y dicha arrendataria se encuentra haciendo uso de la prórroga legal sin tener derecho legal a ello; y que es por esta razón que demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios a la ciudadana AYMARA AUXILIADORA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: en la resolución de dicho contrato y a la entrega inmediata del inmueble arrendado; al pago de los cánones insolutos desde el 15-07-2002 hasta la presente fecha, calculados con los intereses moratorios al 1% del canon mensual, tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.435.000; igualmente solicita se condene a la arrendataria en el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de los servicios públicos adeudados, y la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de daños y perjuicios, mas las costas del proceso. La parte actora, asimismo solicitó en su libelo medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17-12-2002, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido para despachar a dar contestación a la demanda; a tal efecto, se ordenó compulsar los recaudos para citar a la demandada; los cuales fueron librados en fecha 03-02-2003 y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 11 y 12).
En fecha 26-02-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consignó los recaudos que le fueron entregados para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar; y en la misma el tribunal agregó dichos recaudos al expediente. (f. 13 al 19).
En fecha 03-04-2003, la parte actora, mediante diligencia, confirió poder apud acta a los abogados MANUEL ANTONIO URBINA VILLAVICENCIO, NOREIMA MORA ORIA y CESAR DAGOBERTO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 77.124 y 11.741, respectivamente, para que la representaran en el presente juicio; quienes fueron tomados como parte en esta causa por el Tribunal en fecha 08-04-2003. (f. 20 y 21).
En fecha 09-04-2003, la parte actora, representada por su apoderado Abog. MANUEL URBINA, mediante diligencia solicitó al tribunal la citación cartelaria de la demandada. En consecuencia, el tribunal, en fecha 21-04-2003, provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora y acordó la citación de la demandada por medio de carteles, uno será fijado en la morada de la demandada y otro igual se entregó a la parte interesada para su publicación en los diarios El Falconiano y La Prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada comparezca a darse por citada por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las formalidades indicadas en el citado artículo, y de no comparecer se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación; a tal efecto, se libraron los carteles correspondientes. (f. 22 y 23).
En fecha 20-05-2003, la parte actora, consignó dos ejemplares, uno del Diario El Falconiano, de fecha 30-04-2003 y el otro del Diario La Prensa de fecha 03-05-2003, donde consta el cartel citando a la demandada. Y en fecha 26-05-2003, el tribunal agregó dichos ejemplares de diarios a los autos. (f. 25 al 28).
En fecha 02-07-2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente que se trasladó al domicilio de la demandada, y fijó el cartel respectivo. (f. 29).
En fecha 30-07-2003, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada se de por citada en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que la misma no compareció dentro del horario establecido para despachar. (f. 30).
En fecha 20-08-2003, mediante diligencia, la parte actora, solicitó al tribunal le designe un defensor ad liten a la parte demandada. Y en fecha 22-08-2003, el tribunal designó como defensor de oficio de la parte demandada al Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, a quien acordó notificar; y llegada la oportunidad para que aceptara o se excusara del cargo designado éste compareció, y se juramentó. En consecuencia, en fecha 12-09-2003 el tribunal acuerda la citación de la parte demandada para contestar la demanda, en la persona de su defensor judicial, Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, cumpliéndose con todos los trámites correspondientes para su citación. Y en fecha 25-09-2003, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia, que el defensor judicial de la parte demandada no compareció a dicho acto. (f. 31 al 41).
En fecha 13-10-2003, la parte actora, representada por su apoderado Abog. MANUEL URBINA, promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil, el cual fue agregado por el tribunal en fecha 13-10-2003, e igualmente se admitieron todas las pruebas contenidas en el mismo, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 42 y 43).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia, que el Defensora de oficio, Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, de la demandada, ciudadana AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ, fue citada debidamente el día 29-08-2003, quedando constancia en autos en la misma fecha, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; llegada dicha oportunidad, observa esta Juzgadora, que la parte demandada representada por dicho defensor judicial no compareció, tal como consta al folio 41 de la presente causa; en consecuencia, debe aplicársele las sanciones establecidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, veamos lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’
(Emilio Clava Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47)…
…Al respecto, el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado reafirmado que:
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes demandadas promovieran prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada representada por su Defensor Judicial, Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
• En relación al primer requisito, la parte demandada AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de su defensor de oficio, Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, en la oportunidad legal, tal como se evidencia en el acta de fecha 25-09-2003, que corre al folio 41 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(omissis)...”
• En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondos...
En este sentido tenemos que la parte demandante, ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO, asistida en esa oportunidad por el Abog. MANUEL URBINA, en su escrito libelar alega: que en fecha 20-03-2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Aymara Auxiliadora Sanguinetti de Hernández, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el parque residencial Andara, en esta ciudad de Coro; que el tiempo de duración es de seis meses contados a partir del 15-03-2002, y se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000; pero, que desde el 15-06-2002, la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento de Bs. 200.000, pues el 15-07-2002, solamente canceló la cantidad de Bs. 100.000, y hasta la presente fecha no ha recibido ningún pago por concepto de canon de arrendamiento, igualmente, que la arrendataria no ha cumplido con la cancelación de los servicios; asimismo, continua alegando la actora, que el contrato de arrendamiento venció el 15-09-2002, y dicha arrendataria se encuentra haciendo uso de la prórroga legal sin tener derecho legal a ello; y que es por esta razón que demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios a la ciudadana AYMARA AUXILIADORA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: en la resolución de dicho contrato y a la entrega inmediata del inmueble arrendado; al pago de los cánones insolutos desde el 15-07-2002 hasta la presente fecha, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.435.000; igualmente solicita se condene a la arrendataria en el pago de los servicios públicos adeudados, y la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de daños y perjuicios, mas las costas del proceso. Y que la acción propuesta esta fundamentada en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino amparada por ésta, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así SE DECIDE.
• Con relación al Tercer requisito, por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
En su escrito libelar, presentó la siguiente documental:
1) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 42, tomo 22, que corre a los folios 06 y 07 del expediente. Este es un documento público y como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido, y de allí se extrae lo siguiente:
a) Que en fecha 20-03-2002 se celebró contrato de arrendamiento, entre NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO y AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ;
b) Que el periodo de duración del contrato era de seis meses sin prórroga;
c) que la fecha de vigencia era del 15-03-2002 al 15-09-2002;
d) Que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 200.000 mensuales;
e) Que el incumplimiento por la falta de pago, dará lugar a solicitar la resolución del indicado contrato de arrendamiento;
Ningún otro elemento extrae este Juzgador del referido documento.
Y en el lapso de promoción de pruebas, promovió:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada, que consisten en: El documento de arrendamiento, que cursa en los autos; y la confesión de la parte demandada porque no dio contestación a la demanda.
Esta Juzgadora valora esta promoción, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para formarse su propio criterio.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, los artículos 1.167 del Código Civil, y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, igualmente DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO, asistida por el Abog. MANUEL URBINA, en contra de la ciudadana AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos; y DECIDE:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado por las ciudadanas NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO (Arrendadora), y AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ (Arrendataria), sobre el inmueble ubicado en el Parque Residencial Andara, N° 24, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; cuyo documento esta registrado por ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 26, folios 120 al 133, del protocolo primero, tomo 8. Y en consecuencia, se ordena la entrega material de dicho inmueble a la parte actora, ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO.
SEGUNDO: Que la parte demandada, ciudadana AYMARA AUXILIADORA SANGUINETTI de HERNÁNDEZ, pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2002, que alcanza a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 900.000), y en lo referente a los intereses solicitados, el Tribunal acuerda que se determinen conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superior a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUARTO: Se ACUERDA la indexación de dichas cantidades condenadas a pagar, indicadas en los particulares anteriores (Segundo y Tercero), las cuales se calcularán de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, para tal fin, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar todas las cantidades de dinero que por concepto de servicios públicos adeuda desde que se inició la relación arrendaticia hasta la desocupación del inmueble arrendado.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 2:25 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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