REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 20 de Octubre del año 2003
Años: 193º Y 144º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 1.950-2003
PARTES:
DEMANDANTE: CECILIA ROSENDO
APODERADOS JUD.: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA y OMAR EL SAFADI
DEMANDADA: Empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA
REPRESENTANTE: ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED
ABOGADO ASISTENTE: Abog. OSCAR SIERRA DORANTE
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana CECILIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.617, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.893; en contra de la Empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14-08-2001, en la persona de su representante legal, ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.405, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 993.742,08.
Alega la actora en su libelo, que prestó sus servicios como cajera en la Empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA, desde el día 18-07-2001, hasta el día 06-05-2002, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios porque fue despedida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED; que devengaba un salario de Bs. 7.142,85 diarios y sus labores las desempeñó en una jornada diaria de Lunes a sábados; que posteriormente, procedió a realizar el cobro de sus prestaciones sociales por la vía amistosa, pero no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, donde se levantó acta, la cual anexó a su libelo; y que es por esta razón que demanda a la empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 993.742,08 que comprende: Antigüedad, Bs. 341.035; Indemnización de antigüedad, Bs. 227.355; Indemnización de preaviso, Bs. 227.355; Vacaciones fraccionadas, Bs. 117.642; Utilidades, Bs. 80.357,60; resultando el gran total antes indicado, mas la cantidad de Bs. 248.435 por concepto de costas del proceso. La demandante, igualmente solicitó mediante su libelo, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; y que la citación de la demandada se haga en la persona de su representante legal, ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05-06-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la Empresa demandada, en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda, al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio; y a tal efecto, se ordenó compulsar los recaudos de citación y el cartel de notificación, los cuales fueron librados en fecha 11-06-2003, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 09 y 10).
En fecha 27-06-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencias: consignó la boleta por medio de la cual citó a la representante de la empresa demandada de autos, debidamente firmada por ésta, en señal de haber sido citada. Y en la misma fecha, dicho recaudo fue agregado a los autos por el Tribunal; e igualmente, el alguacil, dejó constancia en el expediente que fijó cartel de notificación en la morada de la empresa demandada y dejó en manos de su representante legal, copia de dicho cartel. (f. 13 y 15).
En fecha 02-07-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, representada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED, asistida por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185; y presenta escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual alega la prescripción de la acción, y dá contestación a la demanda. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 16 al 18).
En fecha 03-07-2003, la parte demandante, mediante diligencia, confiere poder apud acta a los Abogados JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA y OMAR EL SAFADI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.701, 2.091, 82.893 y 92.062, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. (f. 19).
En fecha 07-07-2003, la parte actora, representada judicialmente por el Abog. JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, presenta escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual solicita se declare sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y en fecha 08-07-2003, el Tribunal agrega a los autos dicho escrito, y asimismo, toma como partes en el presente juicio, a los Abogados a quienes la parte actora confirió poder apud acta. (f. 21 al 23).
En fecha 08-07-2003, se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado por el Tribunal. (f. 24).
En fecha 09-07-2003, la parte demandada, representada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED, asistida por el Abog. OSCAR SIERRA, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual solicita se declare con lugar la prescripción de la acción que alegó. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. (f. 25 y 26).
En fecha 09-07-2003, la parte actora, representada por su apoderado judicial Abog. JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, promovió pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles; el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 10-07-2003; y admitidas todas las pruebas en el escrito contenidas en fecha 11-07-2003, salvo la apreciación del tribunal en la definitiva. (f. 27 al 30).
En fecha 15-07-2003, la parte actora, mediante diligencia ratificó solicitud de medida preventiva de embargo; y en fecha 22-07-2003, el Tribunal declaró improcedente dicha solicitud. (f. 31 al 34).
En fecha 30-07-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 35).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante, ciudadana CECILIA ROSENDO, asistida por el Abog. JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, en su libelo de demanda, alega:
a) Que prestó sus servicios como cajera en la Empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA, desde el día 18-07-2001, hasta el día 06-05-2002, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios porque fue despedida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED;
b) Que devengaba un salario de Bs. 7.142,85 diarios y sus labores las desempeñó en una jornada diaria de Lunes a sábados;
c) Que procedió a realizar el cobro de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro;
d) Que es por esta razón que demanda a la empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 993.742,08 que comprende: Antigüedad, Bs. 341.035; Indemnización de antigüedad, Bs. 227.355; Indemnización de preaviso, Bs. 227.355; Vacaciones fraccionadas, Bs. 117.642; Utilidades, Bs. 80.357,60; resultando el gran total antes indicado, mas la cantidad de Bs. 248.435 por concepto de costas del proceso.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada representada por la ciudadana ELIZABETH MENDEZ de ABDELWAHED, asistida por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Prescripción de la Acción, ya que el demandante alega en su libelo que terminó su relación laboral porque fue despedida el 06-05-2002, y que fue citada para comparecer a la Inspectoría del Trabajo el día 03-06-2002, pero la interposición de la demanda se desprende de manera clara que esta prescrita, es decir, que han transcurrido mas de doce meses sin que la parte actora interrumpa la prescripción y que tampoco solicitó la interrupción de la prescripción al momento de introducir la demanda;
b) Niega que le adeude a la parte actora los conceptos reclamados en el libelo;
c) Niega la suma de Bs. 341.035,02 por concepto de antigüedad;
d) Niega que se le adeude por concepto de Indemnización por antigüedad, ya que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para determinar que el despido sea justificado e injustificado;
e) Niega que se le adeude indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, por la suma de Bs. 993.742,80;
f) Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las costas y costos del proceso.

Habiendo quedado trabada la litis en estos términos, debe esta Juzgadora, decidir como punto previo la Prescripción alegada por la parte demandada.
Así tenemos, que los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por otro lado, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Ahora bien, de la interpretación de las normas antes señaladas y comulgando con las Jurisprudencias de Sala de Casación Social, que se han publicado reiteradamente, (Ver Sentencia RC103 de Sala de Casación Social del 27-02-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 02485), que dice:
“…De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal a), el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un año (1), es decir, un lapso distinto del termino anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de (sic) cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación labora, admitiéndose la misma por el tribunal de la causa, librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo….”

Observa esta Juzgadora, que ciertamente el actor en su libelo, alega: que la relación laboral terminó el 06-05-2002 y que la parte patronal fue citada legalmente para comparecer el 03-06-2002, y tal como consta en acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la parte patronal compareció ese día; a partir de allí, según el artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción, que vencería el 03-06-2003 o dentro de los dos meses siguientes, observando esta Juzgadora, que la parte actora introdujo la presente demanda en fecha 03-06-2003, y la parte demandada fue citada el 17-06-2003, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal que corre al folio 14 de la presente causa; siendo así, estaríamos en el supuesto indicado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandado fue citado antes de que venciera el lapso de los dos meses, es decir, que vencía el lapso de prescripción el 03-08-2003, y la citación se produjo el 17-06-2003, por lo que hubo la interrupción de la prescripción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”; en consecuencia, debe desecharse la pretensión de la parte demandada sobre la prescripción de la acción, conforme a la norma antes señalada y teniendo esta juzgadora como norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo, y lo hace en los siguientes términos:
Conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”
En atención a lo anterior, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, por cuanto negó y rechazó pura y simplemente la obligación y los montos demandados.
Hechos que no son objeto de prueba, por no haber efectuado la representante de la empresa demandada en la contestación de la demanda, la debida determinación de los hechos que se rechazan; así tenemos que, la demandada no negó la relación laboral entre la Empresa DETAL DE VÍVERES Y ALIMENTOS DE CASA y la ciudadana CECILIA ROSENDO; fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir, que la demandada no dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de la Sala Constitucional del 25 de Marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-2016, lo siguiente:
“… De allí que, para que proceda la admisión de los hechos a que hace referencia el artículo en cuestión, se requieren dos supuestos concurrentes: por un lado, que no se haya hecho en la contestación de la demanda la determinación de los hechos que se rechazan y, por el otro, que no se haya aportado a los autos, en la oportunidad legal (lapso probatorio), la prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandante que no fueron rechazados…”

Siendo así, a continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el presente proceso, han sido demostrados.
La Parte Actora, consignó al libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre al folio 06 y 07 de la presente causa, levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por la accionante, ciudadana CECILIA ROSENDO, en contra de la Empresa DETAL DE VÍVERES Y ALIMENTOS DE CASA, en fecha 03-06-2002. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que en fecha 03-06-2002, comparecieron las partes, y que la parte reclamada le ofreció al reclamante la cantidad de Bs. 523.158,12, pero ésta no la aceptó. Esta Juzgadora la aprecia y trae a su convicción, que existió una relación laboral, ya que de otra manera, no ofrece pagar dicha cantidad.
Y en el lapso de pruebas, promovió:
- Reproduce el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, en donde la parte patronal reconoció fehacientemente la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio prestado por su representada, y por ende la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales.
- Reproduce los méritos favorables de autos, muy especialmente la Confesión Ficta, en que ha incurrido la parte demandada
- Invocó a favor de su representada el principio procesal de la comunidad de la prueba.
- Invocó a favor de su representada el principio de la adquisición procesal, específicamente en las confesiones que en el discurrir de este proceso se evidencien en los autos, así como de actuaciones que le favorezcan.
Esta Juzgadora valora estas promociones, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para formarse su propio criterio.

La Parte demandada, no promovió prueba alguna.

Siguiendo esta Juzgadora la orientación del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las jurisprudencias antes señaladas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no dio cumplimiento a las exigencias del mencionado Artículo 68 Ejusdem, no señala en forma clara y determinada, que hechos alegados por el actor admitía y cuales rechazaba, e igualmente, debió motivar el fundamento de su rechazo, cuestión que no hizo, solo se limitó a rechazar pura y simplemente, la obligación y los conceptos reclamados por el actor; tampoco aportó a los autos, prueba alguna en el lapso probatorio, la prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandante que no fueron rechazados, de allí, que proceda la admisión de los hechos a que hace referencia el Artículo 68 antes mencionado, es decir, se dieron los dos supuestos concurrentes:
a) Que no se haya hecho en la contestación de la demanda, la determinación de los hechos que se rechazan; y
b) Que no se haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandante que no fueron rechazados.
Por los motivos anteriormente señalados, ha quedado plenamente establecido, que la ciudadana CECILIA ROSENDO:
- Prestó sus servicios como cajera para la empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA, desde el día 18-07-2001 hasta el 06-05-2002;
- Que el salario fue la cantidad de Bs. 7.142,85 diarios, que desempeñaba una jornada laboral de Lunes a Sábados;
- Que fue despedida injustificadamente.
Por todo ello, se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por la relación laboral entre la Empresa DETAL DE VIVERES Y ALIMENTOS DE CASA, y la ciudadana CECILIA ROSENDO.
En consecuencia, esta Juzgadora, con base a los criterios que fundamentan la presente decisión, declara con lugar la presente demanda por cobro de conceptos de prestaciones sociales; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CECILIA ROSENDO, asistida por el Abog. JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, en contra de la Empresa DETAL DE VÍVERES Y ALIMENTOS DE CASA, en la persona de su representante, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de ABDELWAHED, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la Empresa demandada, a pagar a la accionante, ciudadana CECILIA ROSENDO, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 125, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø ANTIGÜEDAD: De conformidad con el (artículo 108)
45 días por Bs. 7.578,56 è Bs. 341.035,02

Ø INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el (artículo 125)
30 días por Bs. 7.578,56 da cantidad de è Bs. 227.355
Ø INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: De conformidad con el (artículo 125)
30 días por Bs. 7.578,56 da cantidad de è Bs. 227.355
Ø VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el (artículo 225) 16,45 días por Bs. 7.142,85 da la cantidad de è Bs. 117.642,70
Ø UTILIDADES: De conformidad con el (artículo 174)
11,25 días por Bs. 7.142,85 da la cantidad de è Bs. 80.357,60
RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 993.745,32).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 06-05-2002, fecha en la cual fue despedida la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora fue despedida 06-05-2002, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora fue despedida 07-05-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 05-06-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.