REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 27 de Octubre del año 2003
Años: 193º y 144º.
VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 1.935-2003
PARTES:
DEMANDANTE: TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADA: ÁNGELA ROSA LÓPEZ
APODERADO JUD.: Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.044, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.437, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.463.500.
Alega la actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Mesera-Fichera a la orden de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, en el Bar El Cherry, desde el día 17-09-01, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 3:15 a.m. de Lunes a sábados, devengando un salario de Bs. 4.000 diarios, hasta el día 17-01-03, fecha en la cual fue despedida injustamente por la referida ciudadana; que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, para que su ex-patrona le cancelara las prestaciones a las cuales tiene derecho, pero que no llegaron a ningún acuerdo, según consta de acta levantada por ante ese Despacho en fecha 13-03-03, la cual anexó a su libelo marcada “A”; y que es por esta razón que demanda a la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ para que convenga en cancelarle las cantidades que le adeuda por prestaciones sociales, o que en su defecto sea condenada a ello; dichas prestaciones están discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 421.280; Vacaciones fraccionadas, Bs. 26.330; Utilidades fraccionadas, Bs. 26.330; Indemnización por despido, Bs. 157.980; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 236.970; Diferencia salarial, Bs. 594.610; para un total de Bs. 1.463.500.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21-03-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la demandada, ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y se entregaron al Alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).
En fecha 03-04-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual citó a la demandada de autos, debidamente firmada por éste, en señal de haber sido citada. Y en la misma fecha, dicho recaudo fue agregado a los autos por el Tribunal. (f. 09 y 10).
En fecha 09-04-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, asistida por el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863; quien mediante diligencia le confiere poder especial apud acta al mencionado abogado que la asiste; e igualmente, presenta escrito, constante de dos folios útiles, mediante la cual en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 11 al 14).
En fecha 10-04-2003, el Tribunal deja constancia que el procedimiento aplicable en los procesos laborales en relación a las cuestiones previas, será el contenido en las disposiciones respectivas consagradas en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal se acoge a ese trámite. (f. 15).
En fecha 21-05-2003, mediante auto, el tribunal toma como parte en el presente juicio, al Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ. (vuelto del folio 15).
En fecha 27-05-2003, siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; indicándose que la contestación de la demanda se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (f. 16 al 19).
En fecha 04-06-2003, estando dentro de la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, y presentó escrito constante de dos folios útiles, a través del cual contesta la demanda; y en la misma fecha es agregado dicho escrito a los autos. (f. 22 al 24).
En fecha 10-06-2003, las partes promovieron pruebas en el presente juicio, mediante escritos, los cuales fueron agregados por el tribunal en fecha 11-06-2003. (f. 25 al 29).
En fecha 12-06-2003, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación a las probanzas de la parte demandada, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la 1:30 para la presentación del testigo Fernando Jesús Talavera, igualmente fijó el cuarto día de despacho siguiente para la presentación de los testigos, JULIO CESAR LEEN PUYOSA, a las 10:00 a.m., CARLOS EDUARDO BONSALVE ARCILA, a las 11:00 a.m., y HUMBERTO ANTONIO VALERA LUGO, a la 1:30 p.m. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por el actor, se fijó el quinto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos MARIELA DEL CARMEN PEÑA, a las 10:00 a.m. y FELIDA YORAIMA GARCÍA, a las 11:00 a.m., a fin de que todos éstos testigos rindan declaración en el presente juicio. (f. 30 y 31).
En fecha 19-06-2003, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo FERNANDO JESÚS TALAVERA BRACHO, la parte demandada promovente del mismo lo presentó, y éste rindió declaración a la hora acordada. (f. 32 y 33).
En fecha 25-06-2003, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ésta solo presentó al ciudadano JULIO CESAR LEEN PUYOSA, quien rindió declaración en el presente juicio; el resto de los testigos, no fueron presentados ante el tribunal, por lo que se declararon desiertos los actos. (f. 34 y 35).
En fecha 26-06-2003, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, solo rindió declaración la ciudadana FELIDA YORAIMA GARCIA MOLINA. (f. 36).
En la misma fecha 26-06-2003, las partes del presente juicio, mediante diligencias solicitaron nueva oportunidad para presentar a sus testigos. Y el tribunal les acuerda de conformidad, y fija el segundo día de despacho siguiente a éste, para que la parte demandada presente a los testigos, CARLOS EDUARDO BONSALVE y HUMBERTO VALERA, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente; asimismo, fija el mismo día, a la 1:30 p.m., para que la parte actora presente a la testigo MARIELA DEL CARMEN PEÑA; a fin de que dichos testigos rindan sus respectivas declaraciones. (f. 37, 38 y 39).
En fecha 01-07-2003, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos presentados por las partes, solo fue presentado por la parte demandada, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VALERA, a la hora fijada, quien rindió declaración; el Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos que no fueron presentados. (f. 40).
En fecha 02-07-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 42).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte actora, ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como Mesera-Fichera a la orden de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, en el Bar El Cherry, desde el día 17-09-01, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 3:15 a.m. de Lunes a sábados, devengando un salario de Bs. 4.000 diarios;
b) Que laboró hasta el día 17-01-03, porque fue despedida injustamente por la referida ciudadana;
c) Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, pero que no llegaron a ningún acuerdo, según consta de acta levantada por ante ese Despacho en fecha 13-03-03;
d) Que es por esta razón que demanda a la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ para que convenga en cancelarle las cantidades que le adeuda por prestaciones sociales, o que en su defecto sea condenada a ello;
e) Dichas prestaciones están discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 421.280; Vacaciones fraccionadas, Bs. 26.330; Utilidades fraccionadas, Bs. 26.330; Indemnización por despido, Bs. 157.980; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 236.970; Diferencia salarial, Bs. 594.610; para un total de Bs. 1.463.500.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, que su poderdante, le adeude a la ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, cantidad alguna por prestaciones sociales, ya que nunca ha trabajado para ella;
b) Niega que la ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, prestó sus servicios como mesera-fichera a la orden de su poderdante ÁNGELA ROSA LÓPEZ, por un año y cuatro meses en el Bar El Cherry, porque ese Bar tenía un encargado que no era su poderdante;
c) Niega que la demandante comenzó a trabajar desde el día 19-09-2001, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 3:15 a.m., de lunes a sábados, por ser falso;
d) Niega que haya la demandante laborado para la demandada hasta el día 17-01-2003;
e) Niega que la demandada haya despedido injustificadamente a la demandante;
f) Y así, continúa sucesivamente negando cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales por la demandante en su libelo;
g) Niega que se le adeude diferencia salarial alguna por la cantidad de Bs. 594.610;
h) Que todo lo alegado por la demandante es falso, ya que su poderdante no le adeuda nada porque no la contrató;
i) Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.463.500, siendo ésta una demanda temeraria en contra de su mandante.
Determinado lo anterior, este Tribunal estima conveniente señalar los criterios emanados por la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues esta es la norma que determina el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se generó en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizada por el demandado y que evidentemente propicien el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación. (Sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social de fecha 10-07-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Exp. N° 02709).
Siguiendo esta Juzgadora la orientación jurisprudencial antes señalada y revisada la contestación de la demanda observa, que el hecho controvertido se trata de un hecho negativo absoluto al determinar con claridad el patrono, que la demandante nunca fue trabajadora, niega absolutamente la relación laboral; siendo así, surge para esta Juzgadora la necesidad de tener presente los principios generales de la carga de la prueba, Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, claro está, teniendo esta Juzgadora como norte los principios y usando las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Observemos así la actividad probatoria cumplida por las partes en el proceso:
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de autos que favorezcan a su mandante. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.
2) Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: FERNANDO JESÚS TALAVERA BRACHO, JULIO CESAR LEEN PUYOSA, CARLOS EDUARDO BONSALVE ARCILA y HUMBERTO ANTONIO VALERA LUGO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
• FERNANDO JESÚS TALAVERA BRACHO, (f. 32): Las deposiciones dadas por este testigo, revelan un manifiesto interés en declarar a favor de la demandada, así observamos en la décima pregunta que contesta: “En ningún momento”; a la décima primera pregunta, contesta: “Ella no fue despedida, simplemente le dije que se sacara los papeles del trabajo en regla”. Igualmente observa esta Juzgadora, la contradicción en la que incurre cuando contesta a la tercera pregunta lo siguiente: “Si trabajé”; y posteriormente, a la tercera repregunta que le formula el Tribunal, él responde: “Bueno ahorita me contrató fue la hija de la señora Ángela Rosa y anteriormente trabajaba con unos extranjeros, ya que ese negocio estuvo cerrado cuatro años”; tal contradicción vicia su testimonio, surgen dudas para esta Juzgadora, trabajó para el Bar el Cherry o trabaja. Todo ello, lleva a la conclusión a esta Juzgadora, de no darle valor alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• JULIO CESAR LEEN PUYOSA, (f. 34). Las declaraciones dadas por este testigo, llaman mucho la atención a esta Juzgadora, al manifestar que su trabajo o a lo que se dedica, es a realizar trabajos de mantenimiento esporádicamente de pintura ¿cómo puede tener tanto conocimiento?, como lo ha manifestado en sus deposiciones, tales como: el horario de los trabajadores, quien hace los contratos en Bar El Cherry, quien daba las órdenes, lo que ganaba de salario la demandante; él ha manifestado que el fundamento de sus dichos lo tiene porque él realizó trabajos de mantenimiento esporádicamente, entonces como obtiene todo ese conocimiento, si es esporádicamente. Examinadas como han sido las deposiciones dadas por este testigo, lleva a la convicción a esta Juzgadora, que el testigo no dice la verdad, tomándose en cuenta los motivos de su declaración; por todo ello no se le da valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• HUMBERTO ANTONIO VALERA LUGO, (f. 40). Las declaraciones dadas por este testigo, le indican a esta Juzgadora que no tiene conocimiento de los hechos que se quieren esclarecer en la presente causa. Así, contesta a la inmensa mayoría de las preguntas, de la siguiente manera: a la primera: “No, la conozco porque la he visto en el negocio”; a la segunda: “No tengo trato con ella, la he visto”; a la tercera: “No, tengo conocimiento, que a esa la metió fue el encargado, como yo me la paso allí es que tengo conocimiento, a la señora casi no va por ese negocio, no la llegué a ver allí así”; y a la quinta: “No tengo conocimiento de que la señora Ángela Rosa López la haya despedido, porque yo muy poco la ví allí, ella casi no portaba por allí”. Tales deposiciones, no le merecen fe a esta Juzgadora; este testigo no tiene conocimiento de los hechos que se quieren esclarecer en la presente causa, motivo por el cual no se valora su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• CARLOS EDUARDO BONSALVE ARCILA, con respecto a este testigo, en la oportunidad para evacuar su testimonial, no fue presentado por su promovente, declarando el tribunal desierto dicho acto; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.
LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y corre inserta al folio 04 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por el accionante, ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, en contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, en su condición de representante de la Empresa BAR CHERRY, en fecha 13-02-2003. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) Que en fecha 13-02-2003, a las 02:00 p.m., la accionante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de sus prestaciones sociales;
b) Que también compareció la parte reclamada, representada por la ciudadana Ángela Rosa López, quien manifestó textualmente: “Yo, le cancelo a la ciudadana pero que ella me cancela a mí, porque el negocio no es mío el local es arrendado…”,
La exposición hecha por la parte demandada en el acto, llevan a la convicción de esta Juzgadora, teniendo en cuenta los principios protectores a favor del trabajador, tal como el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico-laboral, establecida en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que entre la ciudadana TANIA BOTELLO TOLOZA y la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, existió relación laboral, y tal presunción la evidencia este Juzgador, cuando manifiesta lo siguiente: “Yo, le cancelo a la ciudadana pero que ella me cancela a mí, porque el negocio no es mío el local es arrendado”.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.
2) Promueve examen VDRL, expedido por la antigua Unidad Sanitaria de Coro, Estado Falcón, y corre inserto al folio 28 de la presente causa.
Esta documental constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta Juzgadora no extrae ningún elemento que pueda incidir en lo que se esta debatiendo en el presente juicio; y así se decide.
3) Promueve las testimoniales de las ciudadanas MARIELA DEL CARMEN PEÑA y FÉLIDA YORAIMA GARCÍA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio y la norma mencionada, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
• FÉLIDA YORAIMA GARCÍA MOLINA, (F. 36 y Vto.). Esta testigo en sus deposiciones es conteste en señalar, respecto a la relación laboral entre la accionante y la accionada, del conocimiento que tiene de las partes, que el despido de la accionante lo hizo la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ; todo ello, lleva a la convicción de esta Juzgadora, a valorar el dicho de esta testigo, por los motivos de su declaración y específicamente, su respuesta a la cuarta pregunta y a la cuarta repregunta formulada por la parte demandada, valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• MARIELA DEL CARMEN PEÑA, con respecto a esta testigo, en la oportunidad para evacuar su testimonial, no fue presentada por su promovente, declarando el tribunal desierto dicho acto; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, y en aplicación a los principios protectores al trabajador, igualmente, al hacer esta Juzgadora uso de las presunciones legales para protegerlo, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además, al hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, aunado a la presunción de esta Juzgadora con el acta de la Inspectoría del Trabajo, a lo manifestado por la parte patronal; que llevan a la convicción de presumir la relación laboral entre TANIA BOTELLO DE TOLOZA y ÁNGELA ROSA LÓPEZ; y a pesar de que para el patrono constituía un hecho negativo absoluto, todo ello apunta y llevan a la convicción de esta Juzgadora que la ciudadana TANIA BOTELLO TOLOZA fue trabajadora en el Bar El Cherry y bajo la relación de dependencia de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, y como consecuencia de ello, se hace acreedora de todos los beneficios laborales que le corresponden por haber laborado desde el día 17-09-2001 hasta el 17-01-2003, fecha ésta en que fue despedida por la ciudadana Ángela Rosa López, a cuyas órdenes trabajaba, con un salario de Bs. 5.266 diarios.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, representada judicialmente por el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la accionante, ciudadana TANIA BOTELLO TOLOZA, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el (artículo 108)
80 días por Bs. 5.266 Bs. 421.280
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el (artículo 225) 5 días por Bs. 5.266 da la cantidad de Bs. 26.330
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el (artículo 174)
5 días por Bs. 5.266 da la cantidad de Bs. 26.330
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el (artículo 125)
30 días por Bs. 5.266 da la cantidad de Bs. 157.980
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125
45 días por Bs. 5.266 da la cantidad de Bs. 236.970
DIFERENCIA SALARIAL: la cantidad de Bs. 594.610
RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.463.500).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 17-01-2003, fecha en la cual fue despedida la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora fue despedida 17-01-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora fue despedida 18-01-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 21-03-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA…
…SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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