REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 06 de Octubre del año 2003.
Años: 193º y 144º.

VISTO / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE N°: 1.913-2002
PARTES:

DEMANDANTE: TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSE REYES
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.
PRESIDENTE: JESÚS EDUARDO GRAFFE GONZÁLEZ
APODERADOS JUD.: MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
Se inició el presente procedimiento laboral, mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano TEOFILO CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, casado, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 718.409, con domicilio en la calle Porvenir entre Millar y Proyecto de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores en Coro, Abogado Luis José Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.357; en contra de la Empresa Construcciones GRAGO, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, registrada por ante el Registro Mercantil de esta ciudad bajo el No. 8, Tomo 10-A, de fecha 20-08-98; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 860.356,95.
Alega el demandante en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como vigilante en la Empresa Construcciones Grago, desde el día 10-05-2001, cumpliendo un horario de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. de Lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 10.428,57 diario, hasta el día 30-04-2002, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; que en aras de llegar a un acuerdo para ambas partes, recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde la representación patronal le ofreció una cantidad por concepto de prestaciones sociales, que él no aceptó porque no es la correcta; y que es por esta razón que demanda a la Empresa antes mencionada, en la persona de la ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, en su condición de Representante legal, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, las cuales están discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 497.964,15; Indemnización por despido, Bs. 169.480,67; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 218.999,97; Utilidades fraccionadas, Bs. 143.392,83; todo esto para un gran total de Bs. 860.356,95.
En fecha 10-12-2002, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la demandada Empresa Construcciones Graco, en la persona de la ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, en su Condición de representante legal de la mencionada empresa, para que concurra por ante este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, el cual será fijado en la sede de dicha fundación una vez cumplida con la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto se ordenó compulsar los recaudos de citación, y el cartel de notificación. Asimismo, se hizo saber que el tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda para que tenga lugar el acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron los recaudos ordenados en auto de admisión, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 07 y 08).
En fecha 23-01-2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos que tenía en su poder para citar a la representante legal de la empresa demandada, por cuanto no la pudo localizar. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos, los recaudos consignados. (f. 11 al 17).
En fecha 29-01-2003, mediante diligencia el ciudadano Teófilo Chirinos, asistido de abogado solicitó la citación cartelaria. (f. 18). Lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 03-02-2003, ordenando la citación de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO en la persona de su representante legal, ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, por medio de Carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y a tal efecto, se libraron los mismos, y se entregaron al Alguacil. (f. 19).
En fecha 07-02-2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa al Tribunal, haber fijado uno de los carteles en la morada de la demandada, Empresa Construcciones Graco; y el otro en la cartelera de este Tribunal. (f. 21).
En fecha 12-02-2003, el Tribunal deja constancia de que no compareció la parte demandada a darse por citada en la presente causa. (f. 22).
En fecha 17-02-2003, mediante diligencia el actor solicita le sea nombrado defensor de oficio a la Empresa demandada. (f. 23).
En fecha 24-02-2003, el Tribunal mediante auto expreso designa Defensor de Oficio al Abogado. Alfredo Flores Medina, a quien acuerda notificar a los efectos de que exprese su aceptación o excusa, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En la misma fecha se libro boleta ordenada. (f. 24).
En fecha 27-02-2003 diligenció el alguacil consignando boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano Alfredo Flores Medina, la cual fue recibida por la ciudadana Yilda Guanipa, quien dijo ser la secretaria de la mencionada ciudadana. Por auto de esa misma fecha se agregaron los recaudos consignados, dejando constancia la secretaria de lo practicado. (f. 27).
En fecha 06-03-2003, compareció el Abog. Alfredo Flores Medina, en su condición de defensor judicial designado en el presente juicio, y aceptó el cargo, igualmente se juramentó. (f. 28).
En fecha 11-03-2003, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal cite al abogado designado defensor de oficio, para el acto de la contestación de la demanda. (f. 29).
En fecha 17-03-2003, mediante auto del Tribunal se ordena se ordena librar boleta de citación al defensor de oficio, par que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en las horas de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta, anexándose copia certificada del libelo y se le entregó al alguacil. (f. 30).
En fecha 20-03-2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación, firmada por el ciudadano Alfredo Flores Medina. El Tribunal por auto de la misma fecha acuerda agregar a las actas los recaudos consignados. Dejando constancia la secretaria de haberse cumplido lo ordenado. (f. 33).
En fecha 25-03-2003, el defensor de oficio designado y juramentado, presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas; y el Tribunal mediante auto de la misma fecha agregó a los autos dicho escrito. (f. 34 y 35).
El Tribunal, en fecha 08-05-2003, sentenció la incidencia de cuestiones previas formuladas por el defensor de oficio de la parte demandada, donde declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas, y en consecuencia, se ordenó la subsanación de los defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° Ejusdem; y el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha, conforme con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36 al 39).
En fecha 20-05-2003, la parte demandante presentó escrito de subsanación, constante de tres folios útiles; el cual fue agregado por el tribunal en la misma fecha a los autos. (f. 40 al 43).
En fecha 22-05-2003, comparece ante el Tribunal, el ciudadano JESÚS EDUARDO GRAFFE GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., asistido por el Abog. MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, y presentó escrito, constante de tres folios útiles y 16 folios anexos. (f. 44 al 46).
En fecha 26-05-2003, el Tribunal declaró debidamente subsanados por la parte demandante, los defectos existentes en el libelo; y se fijó la contestación de la demanda, dentro de cinco días de despacho siguientes a éste, conforme al artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (f. 63).
En fecha 30-05-2003, mediante diligencia, el ciudadano JESÚS EDUARDO GRAFFE GONZÁLEZ, Presidente de la empresa demandada, asistido por el Abog. MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde se consideran subsanados los defectos del libelo de demanda. Igualmente, en la misma fecha, la parte demandada, otorga poder apud acta a los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 74.401, los cuales fueron tomados como partes en el presente juicio en fecha 03-06-2003. (f. 64 al 67).
En fecha 03-06-2003, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado especial apud acta, Abog. MANUEL A. CORONADO, presentó escrito constante de tres folios útiles, mediante la cual contesta la misma. Y en la misma fecha, dicho escrito es agregado a los autos por el Tribunal. (f. 68 al 71).
En fecha 04-06-2003, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto, y acordó remitir al Tribunal de alzada, dicha incidencia, una vez que la parte interesada suministre las copias correspondientes para tal fin. (f. 72).
En fecha 04-06-2003, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles; y la parte demandada promovió sus pruebas mediante escrito presentado en fecha 09-06-2003; dichos escritos fueron agregados a los autos por el Tribunal en fecha 10-06-2003. (f. 77 al 80).
En fecha 11-06-2003, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para la presentación de los testigos, PEDRO RAFAEL COLINA, a las 10:00 a.m. y ARGENIS MORILLO, a las 11:00 a.m., y WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, a la 1:30 p.m.; igualmente, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para la presentación del testigo JORGE LUIS NAVARRO, a las 10:00 a.m. Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para la presentación del ciudadano HECTOR RAFAEL CHIQUITO ROMERO, a las 11:00 a.m., a fin de que todos estos testigos rindan sus respectivas declaraciones. (f. 81 y 82).
En fecha 12-06-2003, se remitió al Tribunal de alzada, la incidencia de apelación ordenada en fecha 04-06-2003. (f. 83).
En fecha 18-06-2003, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, el tribunal declaró desierto dichos actos, por cuanto no fueron presentados los testigos ante el tribunal. (f. 86).
En fecha 18-06-2003, la parte demandada, presentó escrito constante de 4 folios útiles, y 8 folios anexos; los cuales fueron agregados a los autos por el Tribunal en fecha 19-06-2003. (f. 88 al 100).
En fecha 19-06-2003, la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal, una nueva oportunidad para que sus testigos promovidos rindan declaración. Igualmente, en la misma fecha, la parte actora, impugnó los documentos consignados por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 18-06-2003. (f. 101 y 102).
En la misma fecha 19-06-2003, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por las partes en el presente juicio, el tribunal declaró desierto dichos actos, por cuanto no fueron presentados por sus promoventes. (f. 103).
En fecha 25-06-2003, el tribunal fijó nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos PEDRO RAFAEL COLINA, para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.; y ARGENIS MORILLO, WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ y JORGE LUIS NAVARRO, para el tercer día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 1:30 p.m., respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones. (f. 104).
En fecha 27-06-2003, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, el tribunal declaró desierto dichos actos, en virtud de que no fueron presentados por su promovente. (f. 105).
En fecha 01-07-2003, la parte demandada, mediante diligencia argumentó varias consideraciones en relación con la impugnación que le hizo la contraparte sobre los documentos consignados en el lapso de evacuación de pruebas. (f. 106).
En fecha 01-07-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 107).
En fecha 16-07-2003, la Empresa demandada, mediante su apoderado judicial, Abog. MANUEL CORONADO, presentó escrito de informes, constante de cinco folios útiles, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 18-07-2003. (f. 111 al 116).

Siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora, ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, en su libelo de demanda, alegó: que comenzó a prestar sus servicios como vigilante en la Empresa Construcciones Grago, desde el día 10-05-2001, cumpliendo un horario de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. de Lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 10.428,57 diario, hasta el día 30-04-2002, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; que la representación patronal le ofreció una cantidad por concepto de prestaciones sociales, que él no aceptó porque no es la correcta; y que es por esta razón que demanda a la Empresa antes mencionada, en la persona de la ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, en su condición de Representante legal, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, las cuales están discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 497.964,15; Indemnización por despido, Bs. 169.480,67; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 218.999,97; Utilidades fraccionadas, Bs. 143.392,83; todo esto para un gran total de Bs. 860.356,95. Asimismo, en fecha 20-05-2003, cuando dicho actor subsana los defectos del libelo de demanda ordenado por el Tribunal, alegó que: su salario integral es la cantidad de Bs. 11.434,71, y su salario base era de Bs. 10.428,57; y en consecuencia, reclama los concepto por prestaciones sociales de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 514.561,95; Indemnización por despido, Bs. 343.041,30; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 343.041,30; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 218.999,97; Utilidades fraccionadas, Bs. 143.392,83; reclamando un gran total de Bs. 1.563.037,20.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, Abog. MANUEL CORONADO MADRIZ, expuso:
- Admitió que el trabajador TEOFILO CHIRINOS SANGRONIS, laboró para la Empresa GRAGO CONSTRUCCIONES, C.A.
- Que se desempeñaba como vigilante.
- Negó que haya comenzado a laborar el 10 de Mayo del 2001, ya que la fecha en que comenzó a laborar fue el día 15 de Enero del 2002.
- Negó que devengará un salario diario de Bs. 10.428,57; ya que su salario diario era de Bs. 6.400.
- Negó que el salario integral fuera de 11.434,71 ya que el salario integral era de Bs. 7.333,33.
- Negó que el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, fuera despedido injustificadamente, ya que su retiro se debió a término de contrato de trabajo.
- Negó que el trabajador cumpliera horario de 4:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., ya que su horario era de 7 de la noche a 7 de la mañana.
- Negó y rechazó, que el ciudadano Teófilo Chirinos Sangronis, haya recibido la cantidad de Bs. 41.000, ya que recibió la cantidad de Bs. 249.480.
- Negó y rechazó, que la empresa Construcciones Grago, deba convenir en pagar prestaciones sociales demandadas.
- Y así sucesivamente, continúa negando y rechazando cada uno de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por el actor en su libelo, y cuantitativamente las cantidades reclamadas por esos conceptos.
- Y así niega y rechaza que la empresa Construcciones Grago, deba cancelarle al ciudadano Teófilo Chirinos, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.563.037,20.

Planteada así la controversia, pasa esta Juzgadora ha analizar la actividad procesal cumplida por las partes en el presente procedimiento así: La parte demandada ajustada a las normas adjetivas laborales, y a la orientación jurisprudencial de fecha 15-03-2000, en Sala de Casación Social, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Así observa esta Juzgadora, que admitió unos hechos invocados por el actor, por lo que surgieron ciertas comprobaciones de esos hechos, por no ser objeto de contradicción entre las partes del proceso. Es así, como no amerita probanza lo siguiente:
a) Relación laboral entre el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS y la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A.
b) Cargo que ocupó el Trabajador.

La Sala de Casación Social, señala:
“…Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, indicando en tal sentido lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pasos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido…”

Siguiendo la orientación jurisprudencial antes citada, observemos que la parte demandada dio cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, es decir, fundamentó el motivo de su rechazo en su contestación. Ahora bien, debe la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., cumplir con la carga probatoria de lo rechazado en su contestación, y dado que el patrono a quien se le hace mejor y mas fácil probar, no solo por su capacidad económica y porque tiene los medios probatorios a su alcance, sino es él quien tiene la carga probatoria bajo sus hombros en materia laboral, todo ello, dada las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador.

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
En su escrito libelar, el demandante promovió: Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por el accionante, ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., en fecha 04-11-2002. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que en fecha 04-11-2002, comparecieron las partes, y que la parte reclamada le ofreció al reclamante la cantidad de Bs. 150.000, pero éste no la aceptó. En consecuencia, quedó demostrada la relación laboral, al ofrecer dicha cantidad.
En la etapa probatoria, el demandante promueve:
1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL COLINA, ARGENIS MORILLO, WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ, y JORGE LUIS NAVARRO. Sin embargo, dichas testimoniales no fueron evacuadas, por cuanto el promovente no presentó a los testigos en la oportunidad fijada; en consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Probanzas de la Parte Demandada:
1) Invoca el mérito favorable de los autos. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.
2) Con respecto a las probanzas mencionadas por la demandada en su escrito de promoción, específicamente, en los particulares: Segundo, Tercero y Cuarto; el Tribunal observa, que dichas pruebas no fueron promovidas en su oportunidad, es decir, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solamente se indicaron en el escrito de promoción, y se consignaron extemporáneamente; por lo que el Tribunal no las aprecia, y no le da valor probatorio alguno; y así se declara.
3) Promovió la testimonial del ciudadano HECTOR RAFAEL CHIQUITO ROMERO, la cual no fue evacuada en la oportunidad fijada, por lo que el Tribunal no tiene nada que proveer al respecto.

En atención a la jurisprudencia y por aplicación de los principios de la carga de la prueba, observa esta Juzgadora, que la demandada no probó el tiempo en que se inició la relación laboral, es decir, el 15 de Enero del 2002; tampoco desvirtuó, que el salario fuera la cantidad de Bs. 10.428,57, como lo indica el actor en su libelo, ni probó que el salario integral fuera la cantidad de Bs. 7.333,33; tampoco que el término de la relación laboral fue por contrato de trabajo, como tampoco se demostró que fue por causa justificada; no logró desvirtuar que el horario de trabajo fuera 4:00 de la tarde a 6:00 de la mañana, no probó que el trabajador haya recibido la cantidad de Bs. 249.480.
Siendo así, y en base a los principios protectores que favorecen al trabajador, debe llevar a la conclusión de este Juzgador, de tener por cierto todos los hechos alegados por el actor en su libelo; en consecuencia, el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, laboró para la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., desde el 10 de Mayo del 2001 hasta el 30 de Abril del 2002, fecha en que fue despedido en forma injustificada y que trabajó para esa empresa en un horario de 4:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario de Bs. 10.428,57 diario; y en consecuencia, se hace beneficiario de los conceptos siguientes: Antigüedad, 45 días, por su salario integral que era de Bs. 11.065,87, da la cantidad de Bs. 497.964,15, conforme al 108, en concordancia con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido, 30 días a razón de Bs. 11.065,87 resulta la cantidad de Bs. 333.976,10, de conformidad con el artículo 125, primera parte, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas, 21 días, multiplicados por Bs. 10.428,57, salario base, resulta la cantidad de Bs.218.999,97; Utilidades fraccionadas, 13,75 a razón de Bs. 10.428,57 da la cantidad de Bs. 143.392,83; todo para un gran total de Bs. 1.194.333.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la Empresa demandada, a pagar al accionante, ciudadano TEÓFILO CHIRINOS SANGRONIS, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 125, parte primera, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 Ejusdem.
45 días por Bs. 11.065,87  Bs. 497.964,15

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 Ejusdem.
30 días por Bs. 11.065,87 da cantidad de  Bs. 331.976,10
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 Ejusdem.
21 días por Bs. 10.428,57, da la cantidad de  Bs. 218.999,97
 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 Ejusdem. 13.75 días por Bs. 10.428,57 da la cantidad de  Bs. 143.392,83
Dando un total de: Un millón ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares, (Bs. 1.194.333); Menos la cantidad de Cuarenta y un mil bolívares, (Bs. 41.000), cantidad ésta que el trabajador manifestó haber recibido por parte de su patrono; RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs. 1.153.333).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 30-04-2002, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 30-04-2002, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 01-05-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 10-12-2002, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LASECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE