REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 07 de octubre del año 2003
Años: 193º y144º


EXPEDIENTE N°: 1.967-2003
PARTES:
DEMANDANTES: Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MARIELY COLINA CEDEÑO, en su condiciones de Endosatarios en Procuración de la ciudadana MIREYA de MORALES
DEMANDADAS: LUISANA PORTILLO, en su condición de Deudora Cambiaria; y JUDITH SÁNCHEZ, en su condición de Avalista
TERCERO OPOSITOR: ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO JIMÉNEZ
ACCIÓN: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

N A R R A T I V A :
La presente incidencia se inicia por escrito de oposición interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.051, asistido por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ; a la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes que aduce son de su propiedad; dicha medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03-09-2003, a las demandadas de autos, ciudadanas LUISANA PORTILLO y JUDITH SÁNCHEZ sobre los bienes muebles ampliamente descritos en acta de embargo.
Alega el Tercero opositor en su escrito, que el referido tribunal ejecutor en fecha 03-09-2003, se presentó en su establecimiento denominado “REPRESENTACIONES PORTILLO”, y ejecutó decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes que son de su exclusiva propiedad, mercancías éstas que están identificadas en el acta de ejecución y que da por reproducidas; y en tal sentido interpone formal oposición a la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre los referidos bienes embargados, porque los mismos son de su propiedad y no de la demandada; lo cual, alega que demostrará en la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; dicho tercero, presentó a efectus videndi originales de los siguientes documentos: 1) Registro de Comercio; 2) Licencia sobre patente de Industria y Comercio; 3) Recibos de pago de canon de arrendamiento; cuyas copias consignó a su escrito.
En fecha 12-09-2003, el Tribunal ordena la apertura de la presente incidencia; advirtiendo a las partes, que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a éste. (f. 32 del Cuaderno de medidas).
En fecha 15-09-2003, la parte actora, representada por el Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, rechazó, contradijo e impugnó, la oposición hecha por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO. (f. 33 del Cuaderno de medidas).
En fecha 25-09-2003, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, en su condición de tercero opositor en la presente incidencia, debidamente asistido por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ, presentó escrito constante de un folio útil y 46 folios anexos, mediante el cual promueve pruebas en la articulación aperturada; y en la misma fecha el Tribunal agregó dicho escrito junto con sus anexos a los autos (f. 34 al 81 del Cuaderno de medidas).
En fecha 26-09-2003, se admitieron todas las pruebas promovidas por el tercero opositor en la presente incidencia, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 82 del Cuaderno de medidas).
En fecha 29-09-2003, la parte actora, Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, mediante diligencia impugnó los documentos consignados por el tercero opositor en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (f. 84 del Cuaderno de medidas).
En fecha 01-10-2003, el tercero opositor, ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, asistido de Abogado, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual alegó que el demandante no demostró que los bienes embargados preventivamente sean de la parte demandada. (f. 85 del cuaderno de medidas).
En la misma fecha 01-10-2003, el tribunal difiere la sentencia sobre la presente incidencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de tres días de despacho siguientes. Asimismo, ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha. (f. 86 del cuaderno de medidas).

Concluida la sustanciación, y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar la presente incidencia, pasa el Tribunal a dictar su decisión procesal, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El tercero opositor, ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, asistido por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ, en su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, alega, que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de Estado Falcón, en fecha 03-09-2003, se presentó en su establecimiento denominado “REPRESENTACIONES PORTILLO”, y ejecutó decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes que son de su exclusiva propiedad, mercancías éstas que están identificadas en el acta de ejecución y que da por reproducidas; y en tal sentido interpone formal oposición a la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre los referidos bienes embargados, porque los mismos son de su propiedad y no de la demandada; lo cual, alega que demostrará en la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte actora en el presente juicio, representada por el Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, mediante diligencia, alega, que: rechaza, contradice e impugna fehacientemente, la oposición hecha por el tercero opositor.

El Ordinal 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Orginal 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”

Asimismo, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”

Y el Artículo 602 Ejusdem, señala:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

El Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oposición al embargo y en especial la realizada por terceros, ha establecido lo siguiente:
“...para decidir, la Sala observa:
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997, expresó:
“...según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”
(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pág.154).
La oposición al embargo tiene como características: a) Es una de las formas de Intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) Que la oposición, cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente en su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril del 2001, dictada en el expediente N° 99-836).

Siguiendo este orden, Observemos la actividad probatoria cumplida en la presente incidencia, previo el Tribunal debe decidir lo siguiente: Al folio 84 del Cuaderno de Medidas de la presente causa, la parte demandante, diligencia donde impugna los documentos marcados con las letras “E, F,” folios 57 y 59 , por considerarlos extemporáneos; igualmente, impugna los documentos marcados con las letras “G, H, I, L, M, N, P” por no presentar la descripción de los bienes que fueron embargados, igualmente alega que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados.
Al respecto el Tribunal observa, que la impugnación realizada por la parte demandante es extemporánea, por haberse efectuado fuera del lapso de la articulación probatoria ordenada en auto de fecha 12-09-2003; en consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y así se decide.

El Tercero Opositor promovió:
1. Copia certificada, de Registro de Comercio de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES PORTILLO, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 31-08-2000, bajo el N° 111, tomo 2-B, el cual corre a los folios 39 al 42 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Con respecto a este Registro de Comercio de la Firma personal de REPRESENTACIONES PORTILLO, esto constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas tales como:
a) Que en fecha 31-08-2000, se encuentra registrada la firma personal, Representaciones Portillo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inscrito en el tomo 2B, N° 111.
b) Que la referida firma gira bajo la sola firma y responsabilidad de su propietario ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO.
c) Que su objeto principal es el de la compra, venta de mercancía seca, prendas de oro, como cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
d) Que su capital es la suma de Bs. 800.000.
e) Que en su contenido se apega de manera estricta a los lineamientos del Código de Comercio vigente.
f) Ningún otro elemento puede extraer este Juzgador de dicho documento.

2. Patente de Industria y Comercio, que corre inserta al folio 44 del Cuaderno de medidas del presente expediente. Esta documental constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo el contenido en el documento realizado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a lo siguiente:
a) Que la licencia sobre patente de Industria y comercio, se le concede a la firma personal REPRESENTACIONES PORTILLO;
b) Que en el ramo de compra venta de mercancía seca;
c) Que la dirección es en la avenida Manaure;
d) Ningún otro elemento relevante para la decisión de la presente incidencia puede extraerse de la misma.

3. En cuanto a las documentales promovidas:
• Recibos, que corren a los folios 45 al 54; y
• Facturas que corren a los folios 55 al 80.
Son documentos privados emanados de terceros, que evidentemente no son partes en el presente juicio, lo cual resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Ahora bien, esta Juzgadora al examinar las actas que conforman el cuaderno de medidas en el presente expediente, observa que el promovente no promovió, como se imponía de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 Ibiden, la prueba testimonial de los terceros, a los fines de ratificar los recibos y las facturas; de allí que no puede dársele ningún valor probatorio a las referidas documentales; y así se decide.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el tercero opositor no demostró con un título jurídico la propiedad de los bienes muebles embargados en fecha 03-09-2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón; también es cierto, que se tiene que tener presente lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, que establece:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”

Y habiendo quedado demostrado en autos, que los bienes muebles embargados preventivamente, se encontraban en el Local Comercial donde funciona el Fondo de Comercio Representaciones Portillo, ubicado en la Avenida Manaure, entre calles Buchivacoa y Churuguara de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; e igualmente, se pudo evidenciar, en las documentales que corren a los folios 35 al 44 del cuaderno separado del presente expediente, que el propietario es el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, tercero opositor; asimismo, tal como esta Juzgadora valoró el Registro de Comercio y Patente de Industria de Comercio, es decir, que la posesión la detentaba el tercero opositor al momento de la ejecución del embargo en dicho local comercial; no fue demostrado que los bienes muebles embargados en fecha 03-09-2003, pertenecían a la parte demandada, ciudadanas LUISANA PORTILLO y JUDITH SÁNCHEZ; y es claro, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Estando demostrada la posesión de los bienes muebles embargados, por el tercero opositor; igualmente, de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, es por lo que el Tribunal, en base a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe declararse con lugar la oposición del tercero, a la medida preventiva de embargo que pesa sobre los bienes muebles embargados, según acta de fecha 03-09-2003, que corre inserta a los folios 18 al 20 del cuaderno de medidas del presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la oposición a la ejecución de la medida de embargo preventivo, ejercida por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, en su carácter de tercero opositor, asistido por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ; y en consecuencia, SE SUSPENDE la ejecución de la medida de Embargo preventivo, practicado en fecha 03-09-2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que pesa sobre los bienes descritos en el acta de embargo que corre a los folios18 al 20 del cuaderno separado del presente expediente, los cuales son los siguientes: 1) Quince (15) pares de medias Marca Nike de adulto; Tres (03 pares de medias, Marca NBA de adultos; Ocho (08) pares de medias, Marca NBA de niño; Siete (07) pares de medias, marca Looney Tunes de niño; Doce (12) pares de medias, Marcas variadas de niñas. 2) Cuatro (04) paquetes de interiores, Marca Leo de tres piezas cada uno. 3) Ocho (08) paquetes de interiores, Marca Leo Basic, de tres piezas cada una. 4) Diez (10) paquetes de interiores, Marca Leo Club de niños, de tres piezas cada uno. 5) Tres (03) conjuntos para niños, Marca Spiderman, compuestos por una camisa y su short, cada uno. 6) Cuatro (04) conjuntos para niños, Marca Coastal Gren, compuesto por su camisa y su bermuda, cada uno. 7) Cinco (05) conjuntos para niños, Marca 24 Hours, compuestos por su camisa y su short cada uno. 8) Cinco (05) conjuntos para niños, Marca Super Paradise, compuesto por su camisa y su short cada uno. 9) Tres (03) conjuntos para niños, Marca Pagtime, compuesto por su camisa y su short cada uno. 10) Dos (02) conjuntos para niños, Marca AP, compuestos por su camisa y su short cada uno. 11) Trece (13) conjuntos para niños, sin marca visible, compuesto por su camisa y su short cada uno. 12) Dos (02) conjuntos para niños, Marca No Boundanzes, compuestos por su camisa y su pantalón cada uno; 13) Dos (02) Conjuntos para niño, MarcaBasic System, compuesto por su camisa y su mono cada uno. En consecuencia, en tal virtud, se ORDENA la entrega de los mismos al ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, en su condición de tercero opositor.
SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena oficiar lo conducente al Depositario Judicial, ciudadano OSCAR ESTRADA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 3.645.690, para que haga entrega de los bienes que se encuentran bajo su guarda y custodia, al ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y líbrese oficio al Depositario Judicial antes mencionado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma, y se libró el oficio N° 2510-256, al Depositario Judicial antes mencionado.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE