REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
193º Y 144º
EXPEDIENTE: 623
DEMANDANTE: MAIKOR JUNIOR ACOSTA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.796.419, domiciliado en la urbanización Coviobrenco, calle 4, casa s/n, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: IBELY ANA MATOS YANES, Abogado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.132 domiciliada en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: “RESTAURANT Y MARISQUERIA EL CASTILLO C.A.” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, Abogado en ejercicio, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Derivados de la ley del trabajo.
En fecha 03 de Junio de 2.003, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por el ciudadano MAIKOR JUNIOR ACOSTA MUJICA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.14.796.419, esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por intermedio de su Apoderada Judicial la Abogada IBELY ANA MATOS YANES , quien es venezolana, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.132, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro- Estado Falcòn en contra “RESTAURANT Y MARISQUERIA EL CASTILLO, C.A.”, en la persona del ciudadano WILLIANS A. COLINA ROMERO, quien funge como propietario de la mencionada empresa. en esta Ciudad de Coro , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, en la cual manifestó “Comenzó
a prestar sus servicios como mesonero y barman, desde el día 12-09-02, para la Empresa “RESTAURANT Y MARIQUERIA EL CASTILLO, C.A.” , en esta ciudad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 350, folios del 151 al 155, tomo XIII de fecha 22 de Septiembre de 1993; percibiendo una remuneración de Bs. 42.500,oo, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 4:30 a.m. , siendo mi día libre los martes. El día 13-04-03, siendo su día libre fue a al empresa a cobrar su salario y el ciudadano WILLIAMS A. COLINA ROMERO, quien funge como propietario de la mencionada Empresa me despidió, pero en virtud de no haber incurrido yo, en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el articulo 102 de la ley Orgánica del trabajo vigente, considero que el despido efectuado por éste, fue injustificado. Dada una considerable demora en el pago de las prestaciones a las cuales tengo derecho inmediatamente finalizada la relación de trabajo según la Ley, acudí a la sala de reclamos, Cálculos y conciliación de la Inspectoria del trabajo en esta ciudad donde introduje mi reclamación por los diferentes conceptos laborales adeudados con los cuales agote la vía administrativa, por su parte el Ministerio el día 30-04-03, levanto un acta en la que se deja constancia del cálculo emitido por la sala de cálculos de la misma inspectoría , sobre los conceptos correspondientes a mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio de un siete (7) meses y un (1) día que fue el tiempo que labore para la empresa reclamada y también deja constancia de la no comparecencia de la parte patronal un y pone a mi servicio los oficios de los procuradores de trabajo, el acta se anexa la presente querella “A”. Hecho lo anterior, fui atendido en la procuraduría del trabajo donde nuevamente se intentó plantear a la parte patronal un intento de convencimiento o transacción que evitara las molestia de índole judicial que acarreara un juicio, considerando el monto reclamada por mi persona por derechos legítimos y propios nacidos de la prestación de mis servicios durante el lapsota indicado, pero el patrono no compareció. De manera tal que para la presente fecha, mi persona no ha recibido, ni cancelación, ni respuesta positiva respecto al pago de mis utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso que es un total de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 741.984,50). Los conceptos reclamados.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2003 el tribunal admitió la acción ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al tercer dìa de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Junio de dos mil tres, el alguacil del tribunal diligencia dejando constancia de haber citado al ciudadano WILLIAN COLINA ROMERO.
En fecha 27 de Junio de dos mil tres la parte demandada dio contestación a la demanda se le dio entrada y se agregaron a los autos.-
En fecha tres (03) de Julio de 2003, las partes en la presente causa, presentaron escritos de pruebas.-
En Fecha: 4 de Julio de 2003, visto y recibidos los escritos de pruebas presentado por las partes en la presente causa, se le diò entrada y se agregaron a los autos.-
En fecha: 7 de julio de 2003, vistos los escritos en pruebas que rielan en autos, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al tercer particular del escrito presentado por la parte demandante se promueven los testigos JOSE ANTONIO MARTINEZ SALAS, PEDRO JUNIO CHIRINO, ROBERTO ARIAS Y YORMAYR OLLARVES, a fin de que comparezcan al tercer día de despacho.-
En fecha 10 de julio de 2003, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa.-
En fecha: 10 de julio de 2003, diligencia la parte demandante, JUNIOR ACOSTA MUJICA, asistida por la abogada IBELY A MATOS, procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcòn, pide nueva citaciones a los testigos promovidos por ella, el Tribunal le da entrada y fija el tercer día para que comparezcan los testigos promovidos por la parte demandante.-
En fecha: 11 de julio de 2003, presente en el Tribunal la parte demandada William Alfredo Colina Romero identificado en autos, asistido por el Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en donde confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto en Derecho se requiere al mencionado abogado asistente, la misma fue verificada en presencia del Tribunal.-
En fecha: 17 de julio de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, a fin de que rindieran sus respectivas declaraciones y no comparecieron ningunos de los testigos promovidos por la parte demandante.-
En fecha: 22 de Julio de 2003, el Tribunal dicta auto en donde se acoge al criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro: 252, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 e julio de 1.998, en el expediente Nro: 98-136, con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, se fija el mismo para que las partes presente los escritos contentitos de los Informes, advirtiéndose a las partes que podrán presentar sus Observaciones dentro de los ocho días de despacho siguiente al vencimiento del término anterior, tomando el lapso de sesenta días continuos para sentenciar la presente causa.-
En fecha: 21 de Agosto de 2003, visto el escrito de informes constante de un (1) folio útiles presentado por el ciudadano William Alfredo Colina Romero, asistido por el Abogado Víctor Leañez Fuguet, con el carácter acreditado en autos, se le diò entrada y se agrega a los autos.-
Llegada la oportunidad para decidir:
El Tribunal observa que en su libelo el demandante Maikor Junior Acosta Mújica, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores, abogada Ibely Ana Matos Yánez, demanda a la Empresa “RESTAURANT Y MARISQUERIA EL CASTILLO C.A.”, POR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES Sociales, por haber prestados sus servicios personales desde el día 12 de Septiembre de 2002, hasta el día 13 de Abril de 2003, como Mesonero y Barman, en un horario de Trabajo de 6:00 P.M. a 4:30 A.M., con una salario de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.5oo,oo), habiendo sido despedido de sus labores por el ciudadano WILLIAN A. COLINA ROMERO, quien funge como propietario de la Empresa, habiendo laborado durante siete (7) meses y un (1) día.-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el ciudadano: WILLIAN ALFREDO COLINA ROMERO, con la asistencia del abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en nombre y representación de la demandadaza “RESTAURANT Y MARISQUERIA EL CASTILLO C,A,”, MANIFESTÓ NO SER PROPIETARIO DE LA EMPRESA SINO COPROPIETARIO, HABER REPRESENTADO A LA Empresa en un contrato de trabajo, por tiempo determinado, celebrado con el Actor, donde el actor se comprometió a prestar sus servicios como mesonero, por un salario y un horario allí determinado, empezando a regir el contrato el 12-10-2002, hasta el día 12-01-2003, y que el actor renunció irrevocablemente a su trabajo siete (7) días antes del vencimiento del contrato y se le canceló su liquidación, rechazando uno de los hechos señalados por el actor en su demanda.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa y promoción sus respectivos escritos de pruebas, antes de entrar en el análisis probatorio debo señalar quien aquí decide de que es criterio de la Sala de Casación Social, de que en la oportunidad de la contestación de la demanda, si el demandado, contesta pura y simplemente de demanda realizadas en su contra o si alega hechos nuevos debe, correr con la carga de la prueba, criterio que esta Sentenciadora comparte.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Sentenciadora observa que en escrito de fecha 03 de Julio de 2003, que riela al folio 19, la parte actora, promovió el merito favorable de los autos ya la testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ SALAS, PEDRO JUNIOR CHIRINO, ROBERTO ARIAS Y YORMARY OLLARVES, testigos que no fueron evacuados en las dos (2) oportunidades fijadas por este Tribunal, por lo que no pueden ser apreciados por este Tribunal y Así expresamente Se Decide.-
En cuanto a las pruebas de la parte accionada, quien aquí decide, observa que la Empresa demandada, en escrito de fecha: 3 de Julio de 2003, que riela al folio 21 del expediente, promovido en el punto Primero un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, el cual no fue impugnado desconocido o tachado de falso por el actor, donde se prueba que ambas partes celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha de inicio el día 12 de octubre del 2002, hasta el 12 de Enero del 2003, improrrogable, contrato que finalizo por renuncia el día 5 de Enero de 2003, según documento que riela al folio 23 del presente expediente, donde el actor renuncia voluntariamente, documento que tampoco fue desconocido, impugnado o tachado por el actor por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento y Así Expresamente se decide.-
En el punto Segundo de su escrito de pruebas la accionada promueve, recibo de pago de cancelación de prestaciones sociales al actor, el cual tampoco fue desconocido o impugnado en su oportunidad, por lo que esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
En los puntos Tercero y Cuarto la accionada impugna el acta levantada en la Inspectoria del Trabajo y ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, las cuales tendrá en cuenta esta sentenciadora en este fallo y Así se decide.e-
Del Análisis anterior, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, que la accionada tenía la carga de la prueba, por establecerlo así la Jurisprudencia Patria, no es menos cierto, que el actor no desconoció, ni trajo a este juicio, elementos probatorio, suficientes para enervar el contenido de los instrumentos que no desconoció y mucho menos impugno en su oportunidad.-
Por otra parte debe alegar esta Sentenciadora, que la accionada fue conteste con lo alegado en su defensa y las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad debiendo tenerse como probados sus alegatos en descargo de los hechos imputados por el actor en su libelo Así se decide.-
En consecuencia, para esta Sentenciadora, el actor, fue contumaz en desconocer las pruebas de la accionada y por ello su acción debe ser declarada sin lugar y Así se decide.-
Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN SEDE LABORAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, intentara en este Despacho el ciudadano MAIKOR JUNIOR ACOSTA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 14796419, domiciliado en la Urbanización Coviobrenco, Calle 4, Casa Nro: 48, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, con la asistencia de la Abogada IBELY ANA MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.371.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 77.132, domiciliada en la Calle Palmáosla., Edificio Angela, Planta Alta en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro. Estado Falcón., en contra de la Empresa “RESTAURANT Y MARISQUERIA EL CASTILLO C.A.” IDENTIFICADA EN AUTOS. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, En Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003).-
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GONZALEZ.-
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