REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 15 de Octubre 2003
193º y 144

EXPEDIENTE: 0612.-
DEMANDANTE: GABRIELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15704463, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: IBELY MATOS YANEZ, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.132, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro- Estado Falcón.-
DEMANDADO:






ABOGADO ASISTENTE MIRTHA CORALIS BLANCO Y domiciliado en esta Ciudad de Coro. Estado Falcón. En su condición de propietaria del establecimiento comercial denominado RESTAURANTE EL RINCON DE CORALIS, ubicado en la Calle Buchivacoa con Calle Ampíes y Comercio en esta Ciudad

GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, .Inpreabogado N°. 35.897. Domiciliado en esta Ciudad de Coro. Estado Falcón._
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.


Se inicia el presente procedimiento, presentado por la ciudadana: GABRIELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.704.463, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro y Municipio Miranda del Estado Falcón, Asistida en este acto por la Ciudadana MSC. ABG. IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.132. Actuando en este acto como Procuradora de Trabajadores en Este Estado. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, contra la Ciudadana MIRTHA CORALIS BLANCO, en el establecimiento Comercial denominado RESTAURANT EL RINCON DE CORALIS, ubicada en la Calle Buchivacoa con Calle Ampíes y Comercio en esta Ciudad del cual ella es propietaria.-
Alega la actora que comenzó prestar servicios personales como Mesera, para la Ciudadana Mirtha Coralis Blanco, en el establecimiento comercial RESTAURANT EL RINCON DE CORALIS, ubicado en la Calle Buchivacoa con Calle Ampíes y Comercio en esta Ciudad, del cual ella es propietaria, percibiendo una remuneración a partir de la fecha de ingreso 13 de Noviembre de 2002, hasta el día 20 de Diciembre de 2002, de Bs. 80.000,oo, mensuales, cumpliendo un horario de LUNES A VIERNES de 6:00 AM., a 4:00 PM., , bueno el día 20-12.02, le manifestó a la Ciudadana Mirtha Coralis Blanco antes nombrada, su renuncia verbal, con posterioridad a ello, empecé a gestionar personalmente los pagos que le correspondían por liquidación de sus Prestaciones Sociales, pero en ningún momento recibió respuesta positiva, ni concreta de la patronal, por lo cual le presente ante la Inspectoria del Ministerio del Trabajo, Sala de Reclamos y Conciliación, para introducir como en efecto lo hizo, su reclamación por los diferentes conceptos laborales adeudados, por lo cual el Ministerios el día 24 de Enero de 2003, levanto un acta en la que se deja constancia de su reclamo sobre el cálculo de prestaciones emitido por dicha instancia sobre los conceptos adeudados a su persona y de la comparecencia de la Ciudadana MIGDY Blanco, en su condición de administradora del establecimiento y autorizada por la parte patronal, quien se negó a suscribir acta o compromiso alguno, insiste en su reclamo y el funcionario que presidio el acto puso a sus servicios los oficios de los Procuradores del Trabajo, el acta descrita se anexa a la presente querella signada “A”, hecho lo anterior, FUE ATENDIDA EN LA procuraduría Del Trabajo, donde se citó en dos oportunidades a la Ciudadana Mirtha Coralis Blanco, en ninguna de la cuales hizo acto de presencia, cuando finalmente apareció en la tercera citación, no hizo propuesta de pago ni arreglo, de manera tal que para la presente fecha, su persona no ha recibido, ni cancelación ni respuesta positiva respecto al pago total de sus prestaciones sociales, ahora bien como quiera que inútiles han resultado todas las gestiones realizadas a manera personal y a través del Ministerio del Trabajo, por la vía conciliatoria administrativa, es por lo que en base a los argumentos expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto a la Ciudadadana MIRTHA CORALIS BLANCO, las cantidades y conceptos laborales adeudados son los que se indican en el libelo y que se dan por reproducida. Y QUE DAN UN TOTAL DE ciento treinta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 130.865.37), cantidad esta que me adeuda la demandada en virtud del tiempo que presto sus servicios para ello, qué fue de un (01) mes y Siete (o7) días, para la citación de la demandada, sea practicada en la persona de la Ciudadana MIRTHA CORALIS BLANCO, venezolana, cédula de Identidad Nro: 9.524.330, mayor de edad, domiciliada en la siguiente dirección Urbanización Ampies Calle 1 Diagonal al Laboratorio Ampies, Casa S/N en esta Ciudad de Coro, demanda así mismo la indexación respectiva, las costa y honorarios del Ministerio del Trabajo calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal y los cuales deberán cancelarse a través de Cheque a nombre del Banco Central de Venezuela- Tesorería Nacional de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Se recibido por distribución de fecha; 07 de Mayo de 2003, la presente demanda.-
En fecha: 12 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la demanda y se emplaza a la parte demandada Mirtha Coralis Blanco, a que comparece al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación personal y a cualquiera de las horas destinadas para despachar del Tribunal, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica.-
En fecha: 20 de Mayo de 2003, diligencia el Alguacil del Despacho y consigna la boleta de citación que le hizo a la parte demandada y se agrego la misma.-
En fecha: 26 de Mayo de 2003, visto el escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles, prestando por la Ciudadana Mirtha Coralis Blanco, asistida por el Abogado Enrique Aponte, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 5 de Junio de 2003, vista el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la demandante de autos, ciudadana Gabriela Tibizay Álvarez, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo en el Estado Falcón, constante de dos folios útiles, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 6 de Junio de 2003, visto el escrito de pruebas, presentado en tiempo hábil por la Ciudadana Mirtha Coralis Blanco, parte demandada, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO APONTE, constante de un folio útil, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 25 de Junio de 2003, el Tribunal dicta un auto, en donde no se admitieron las pruebas en la oportunidad establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la estabilidad jurídica en el presente juicio, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba presentada por la Ciudadana Gabriela Tibisay Fernández Álvarez, asistida por la –abogada Ibely Ana Matos Yánez con el carácter acreditado en autos, parte demandante en la presente causa, en cuanto al capitulo Segundo de escrito de pruebas se promueven los testimoniales de los ciudadana ABEL HERNANDE, DAMIL HERNANDEZ Y ROMMER GUARECUCO, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 A.M., 12:00 A.M., 1:00 P.M, en relación a la pruebas presentadas por la parte demandada, las mismas no se admiten por cuanto fueron presentadas extemporáneamente según lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
En fecha: 30 de junio de 2003, comparecieron los testigos ABEL HERNANDEZ DAMIL RAFAEL HENANDEZ JIMENEZ y rindieron sus respectivas declaraciones, y el testigo ROMMER GUARECUCO, no compareció y el Tribunal lo declara desierto el acto.-
En fecha: 08 de Junio de 2003, el Tribunal dicta auto, fija la misma para los Informes, observaciones y sentencia, acogiéndose al criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro: 252, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 1.998, en el expediente Nro: 98-136, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani.-
En fecha 21 de Julio de 2003, vista y recibida la presente diligencia mediante el cual la ciudadana Mirtha Coralis Blanco, otorga pode Apud-Acta, al abogado Guillermo Enrique Aponte Villarroel con el carácter acreditado en autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 08 de Agosto de 2003, El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes en la presente causa presentaron sus respectivos informes.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA SE HACE BAJO LAS SIGUIENTS CONSIDERACIONES.-
El Tribunal observa que la parte demandante ciudadana GABRIELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ, asistida de la Procuradora de Trabajadores de esta Ciudad, demandó a la ciudadana MIRTHA CORALIS BLANCO, POR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA, por la prestación de sus servicios personales como Mesera en el establecimiento Comercial denominado RESTAURANT EL RINCON DE CORALIS, donde comenzó en fecha 13 de Noviembre de 2002, hasta el día 20 de Diciembre de 2002, con un salario de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales en un horario de 6:00 A.M., a 4:00 PM. Habiendo renunciado ese mismo día 20 de Diciembre de 2002; y como no le fueron canceladas sus prestaciones sociales a pesar de haber agotado la vía administrativa, procedió ante este Tribunal a ejercer su acción.-
Admitida la demanda y citada la accionada, se procedió a contestar la demanda, en la cuál la ciudadana: MIRTHA CORALIS BLANCO, con la asistencia del abogado Guillermo Enrique Aponte Villaroel, como punto previo, solicitó la reposición de la causa, por haber colocado la accionante de autos en su libelo, una Dirección distinta a la verdadera dirección de la demandada y por ser una vicio procesal se debe proceder a corregirlo. Y en el punto Segundo se limitó a realizar y negar uno a uno de los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.-
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la accionada, debe esta sentenciadora aclara que es criterio de este Tribunal y se todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que solo es procedente la Reposición de la causa, cuando el vicio o hecho que da origen a la misma, viola norma, garantía y derechos Constitucionales. En el caso de autos no solo la presencia de la parte en el acto de contestación de la demanda convalida, sino también que con la citación personal de la parte accionada en su domicilio, cualquier error en su dirección no viola ni menoscaba sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que es improcedente la reposición solicitada y Así se Decide.-
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora Gabriela Tibisay Fernández Álvarez, identificada en autos, promovieron sus respectivas probanzas, ya que la de la parte accionadas Mirtha Coralis Blanco fueron extemporáneas.-
Antes de entrar en el análisis probatorio respetivo debe esta sentenciadora aclarar a las partes de que este Tribunal, ha acogido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto de la contestación de la demanda en materia laboral, cuando el patrono rechaza pura y simplemente la demanda o cuando trae elementos nuevos a juicio en su contestación.-
De las pruebas promovidas por la accionada MIRTHA CORALIS BLANCO, esta sentenciadora observa, que en el capitulo I promovió el merito favorable de los autos y el Capitulo II, las testimoniales de los ciudadanos AMADA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE CHIRINOS MEDINA Y VICTOR GONZALES LUGO, pero como fueron promovidas en forma extemporánea, no se admitieron y por lo que no se aprecia, ni valora Así se decide.-
En cuanto a las pruebas de la parte actora GABIRELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ, esta Sentenciadora observa, que en el Capitulo I promovió el merito favorable de los autos y en el Capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos ABEL HERNANDEZ, DAMIL HERNANDEZ Y ROMMER GUARECUCO.-
Al respecto observa esta sentenciadora que el testigo Abel Hernández, rindió declaración en acta de fecha 30 de Junio de 2003, que riela al folio 17 del expediente y al responder a las preguntas segunda y cuarta, fue conteste al responder que, “Si, me consta” que la Ciudadana Gabriela Fernández Álvarez, trabajó en el Restaurant “El Rincón de Coralis”, desde el 13 de Noviembre de 2002, hasta el 20 de Diciembre de 2002 y que cumplía labores en el horario de 6 de la mañana a 4 de la tarde, por lo que su testimonio es apreciado en todos su valor de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así expresamente Se Decide.-
En lo que respecta al testigo Daniel Rafael Jiménez, este testigo al igual que el anterior al responder a las pregunta segunda y cuarta fue conteste al afirmar que la demandante; GABRIELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ, trabajo en el Restaurant El Rincón de Coralis, desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002,por lo que su testimonio se aprecia en todo su valor de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así expresamente Se Decide.-
De lo anterior aprecia esta Juzgadora, que la accionada teniendo la carga de la prueba, demostró ninguno de los hechos que rechazó en la oportunidad en que contestó la demanda, por lo que estando plenamente demostrada la relación laboral entre las partes; debe declarase CON LUGAR la acción y así expresamente Se Decide.-
Por lo que expuesto anteriormente al declararse Con Lugar la acción debe condenarse a la parte demandada MIRTHA CORALIS BLANCO, a pagar a la demandante GABRIELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ, las siguientes cantidades reclamadas mas los intereses, las cuales deberán ser determinadas mediante experticias complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha definitiva de pago de las mismas y mediante un solo experto, de acuerdo al índice de precios al Consumidor (I,P,C), que establece el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de Diciembre de 2002,hasta la presente fecha, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida y Así se Decide.-
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN SEDE LABORAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ha intentado en este Despacho, la ciudadana GABRIELA TIBISAY FERNANDEZ ALVAREZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 15.704.463, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con domicilio procesal de la parte actora, en la Urbanización Cruz Verde, Bloque Número 8, Piso Nro: 01, Apartamento 0104., con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores de esta Ciudad, abogada IBELY ANA MATOS YANEZ, en contra de la Ciudadana MIRTHA CORALIS BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.524.330, domiciliada en la Urbanización Ampies Calle 1,
Diagonal al Laboratorio Ampies, Casa S/N de esta Ciudad, en su condición de propietaria del Establecimiento Comercial denominado RESTAURANT EL RINCON DE CORALIS, ubicada en la Calle Buchivacoa con Calle Ampies y Comercio en esta Ciudad de Coro, del cual ella es propietaria.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 7.318,08) por concepto de vacaciones fraccionadas.-
b) B) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.318,09) POR UTILIDADES FRACCIONADAS.-
c) C) La cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 116.229,21) por concepto de diferencia de salario.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de las mencionadas cantidades desde el día 20 de Diciembre de 2002, hasta la cancelación definitiva de las cantidades condenadas a pagar, intereses que deben ser establecidos por Experticia Complementaria del fallo y de Conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses de prestaciones sociales. Se ordena la indexación por Experticia complementaria del fallo de las cantidades condenadas a pagar desde el día 20 de Diciembre de 2002, hasta la fecha de su cancelación definitiva, la cual se realizará por un solo experto. Se condena en costa a la parte demandad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy, para la elección del experto.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003). AÑOS: 193° Y 144°.-
DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
La Juez Provisoria,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.-
El Secretario,
ABG. ALEXANDER GONZALEZ.-
NOTA. La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana de hoy: 15-10-2003. Conste.-
El Secretario,
ABG. ALEXANDER GONZALEZ.-