REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 16 de octubre de 2003.

AÑOS: 193° Y 144°


EXPEDIENTE N°. 2003-1750

DEMANDANTE: AMARIZ ROJAS DE VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.182.053, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563 y 98.658, respectivamente.
DEMANDADA: MARITZA ANGULO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.089.979, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 08 de mayo de 2003, la Ciudadana: AMARIZ ROJAS DE VASQUEZ, asistida de los abogados: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, interpone la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la Ciudadana: MARITZA ANGULO BELANDRIA.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2003, el tribunal vista la demanda presentada y los documentos anexos a la misma, admite la demanda propuesta y







ordena emplazar a la demandada para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo establecido en el procedimiento breve previsto en el Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ríela al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por la parte actora otorgando poder Apud Acta a los abogados: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil titular del tribunal: WINDER MARTINEZ, consigna el recibo de citación correspondiente a la Ciudadana: MARITZA ANGULO BELANDRIA, firmada en esa misma fecha.
En fecha 02 de julio de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal: el abogado MARCO ANTONIO MORENO MENDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la demandada de autos: Ciudadana MARITZA ANGULO BELANDRIA, asistida del abogado JESUS MARTIN, y de común y mutuo acuerdo, deciden suspender el curso de la causa a partir de esa fecha, por un lapso de QUINCE (15) días calendarios consecutivos, reanudándose la causa sin previa notificación, en el día de despacho inmediato. Las partes dejaron constancia que la demandada hacía entrega en ese acto del inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, quedando pendiente por resolver los cánones de arrendamiento adeudados y el monto adeudado a la empresa ELEOCCIDENTE.
Por auto de fecha 04 de julio de 2003, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordenó la suspensión de la causa por quince días calendarios consecutivos, reanudándose la misma sin previa notificación el día de despacho inmediato.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, el abogado MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, con el carácter de autos, observa al tribunal que habiendo transcurrido el lapso para promover pruebas, sin que la demandada haya hecho uso de ese derecho, solicita de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la presente causa por haberse producido la confesión ficta de la demandada.

MOTIVA
En su libelo la actora expone:
a.- Que es propietaria de una casa de habitación, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 06 de septiembre de




1993, bajo el N°. 143, Tomo 66 de los libros respectivos, ubicada en la calle 2, distinguida con el N°. 8, del Barrio Ezequiel Zamora, anteriormente “zona las Margaritas”, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle pública N°. 2, en una longitud de 12,00 mts.; SUR: Inmueble propiedad de Mary Cruz Prado, en una longitud de 12,00 Mts.; OESTE: Terreno desocupado, en una longitud de 20,00 Mts.; y ESTE: Inmueble propiedad de Rafael Ortiz, en una longitud de 20,00 Mts.
b.- Que el inmueble en referencia lo cedió en arrendamiento a la Ciudadana MARITZA ANGULO BELANDRIA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 16 de agosto de 1.996, bajo el N°. 38, tomo 80 de los libros de autenticaciones.
c.- Que el canon de arrendamiento convenido era la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), incrementándose hasta acordarse un último canon por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a partir de Enero del año 2001; asimismo, se estableció la duración del arrendamiento por una lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del 19 de agosto de 1996 y con vencimiento el 19 de febrero de 1997.
d.- Que después de vencido el contrato y sin haberse acordado convencionalmente ninguna prórroga, ni tampoco haberse celebrado un nuevo contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose de esa manera en un contrato a tiempo indeterminado.
e.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003, incumpliendo con la cláusula tercera del contrato en cuestión.
d.- Que igualmente ha dejado de cancelar el servicio de energía eléctrica desde el mes de agosto de 1.996 hasta el 17 de marzo de 2003, acumulando hasta la fecha de introducción de la demanda, una morosidad con la empresa ELEOCCIDENTE ZONA FALCON, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.204.632,95).
f.- Que por lo expuesto, demanda a la Ciudadana MARITZA ANGULO BELANDRIA, por resolución de contrato de arrendamiento con ella celebrado, y convenga: 1) En entregarle el inmueble totalmente desocupado, libre de cosas y personas; 2) en pagarle a título de perjuicio, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.204.632,95), suma ésta que se le




adeuda a la empresa ELEOCCIDENTE por concepto de suministro de energía eléctrica.

Ahora bien, consta en autos, que en fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación correspondiente a la Ciudadana MARITZA ANGULO BELANDRIA, firmado en esa misma fecha, en el cual se le hace saber a la mencionada Ciudadana, que debe acudir al segundo día de despacho siguiente al tribunal, en horas comprendidas de 8:30 a.m, a 2:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda.
Es de resaltar, que el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, era el 02 de julio de 2003, fecha en la cual comparecieron las partes al tribunal y de común y mutuo acuerdo, decidieron suspender la causa, por un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, señalando que la suspensión comprendía el acto de comparecencia y contestación de la demanda.

Bajo estas circunstancias, conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual, los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.
(…Omissis…)”.

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso de que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.

No obstante, de las actas procesales se evidencia que, la parte demanda llegado el término fijado, no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco solicitó la prórroga para hacerlo, en la forma prevista en el artículo ut-supra citado.




Aunado a lo anterior, la causa se reanudó el día 06 de agosto de 2003, transcurriendo inexorablemente el lapso probatorio, sin que la parte demandada promoviera alguna prueba capaz de desvirtuar las alegaciones realizadas por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres (03) requisitos para que pueda tenerse confeso a un demandado, los cuales son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad:
1) Que el demandado no conteste la demanda;
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca y
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Obsérvese que en el subjudice, el primero y el segundo requisito están cumplidos y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero y marzo de 2003, acción tipificada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESO a la Ciudadana: MARITZA ANGULO BELANDRIA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana: AMARIZ ROJAS de VASQUEZ, asistida de los abogados: OSWALDO MORENO MENDEZ y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, en contra de la Ciudadana: MARITZA ANGULO BELANDRIA, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la calle N°2, casa distinguida con el N°. 2, del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio




Carirubana del Estado Falcón; a tal efecto, la Ciudadana: MARITZA ANGULO BELANDRIA, deberá desocupar la mencionada casa de habitación y entregarla a la accionante: AMARIZ ROJAS de VASQUEZ, libre de personas y cosas. Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2.003, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada uno.
Igualmente, deberá cancelar la demandada a la accionante, a título de perjuicio, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.204.632,95), suma ésta que se le adeuda a la empresa ELEOCCIDENTE por concepto de suministro de energía eléctrica.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes, mediante boleta.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER


NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER