REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 06 de octubre de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°. 2.002-1664
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO COSCORROSA GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.523.724, de este domicilio.
EMPRESA DEMANDADA: CLUB INVEST ADICORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1.991, bajo el N°. 50, tomo 23-A-SGDO y con domicilio en la Población y Parroquia Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón.
DEFENSOR DE OFICIO: FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.586.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.610, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Se inicia esta causa, por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 07 de mayo de 2002, presentado por el ciudadano: JESUS ALBERTO COSCORROSA GARCES, asistido de la Abogada: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.063, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contentivo de la acción de PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil: CLUB INVEST ADICORA, C.A.
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2002, se ordenó la citación de la empresa CLUB INVEST ADICORA, C.A., en la persona del Ciudadano HERBERT HEINRICH HARDINGHAUS, de nacionalidad Alemana, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.064.144, en su condición de único administrador de la referida sociedad, a los fines de que comparezca al Tribunal en la oportunidad fijada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, el demandante: JESUS ALBERTO COSCORROSA GARCES, asistido de Abogado, consigna copia simple del libelo de demanda, a los fines de practicar la citación de la empresa demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2002, se deja constancia que previa solicitud de la parte demandante, se libró boleta de citación y se entregó al demandante a los fines de gestionar la citación de la empresa demandada, todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2002, la parte actora consigna los recaudos que le fueron entregados para gestionar la citación del demandado, y por cuanto fue imposible la citación personal, solicita la fijación de carteles de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002, el tribunal acuerda citar por carteles a la empresa demandada CLUB INVEST ADICORA, C.A, en la persona de su administrador HERBERT HEINRICH; consecuencialmente, se libró el cartel de emplazamiento y se remitió con oficio N°. 2485-280, al Juzgado Distribuidor de los Municipio Falcón y Los Taques de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo.
Ríela al folio 22 del expediente, diligencia del Ciudadano JESUS ALBERTO COSCORROSA, solicitando se le nombre defensor de oficio a la empresa demandada, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 23 de julio de 2002, el tribunal designa a la abogada DALIA VETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.602, como defensor de oficio de la empresa demandada.
Notificada la Abogada DALIA VENTANCOURT del nombramiento, compareció en fecha 12 de agosto de 2002, aceptó el cargo y en consecuencia, el tribunal le tomó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el tribunal da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora y en fecha 25 de septiembre del mismo año, el tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho.
Rielan del folio 31 al 35, las declaraciones de los Ciudadanos: EMELYS DEL CARMEN REYES, GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ HURTADO, ONEIDYS ARELIS SILVA CARRASQUERO Y NELITZA RAMONA MANZANO CARRASQUERO, testigos promovidos por el accionante.
Por auto de fecha 24 de enero de 2003, el tribunal observa que la causa ha seguido su curso, sin que conste en autos la citación de la defensora de oficio de la empresa demandada, abogada DALIA VETANCOURT; en consecuencia, repone la causa al estado de librar la boleta de citación de la prenombrada abogada, declarándose nulas las actuaciones posteriores a la aceptación y juramentación de la defensora de oficio. Se ordenó la notificación de la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el accionante solicita nuevamente el nombramiento de otro defensor de oficio para la empresa demandada, por cuanto tiene conocimiento que la abogada DALIA VETANCOURT, no se encuentra en esta Jurisdicción.
En fecha 04 de abril de 2003, el tribunal designa al abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, defensor de oficio de la empresa demandada.
Consta de las actas procesales, que una vez notificado el abogado FELIX GUTIERREZ, compareció al tribunal en la oportunidad fijada, aceptó el cargo y seguidamente el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
En fecha 24 de abril de 2003, el abogado FELIX GUTIERREZ, con el carácter de autos, contesta al fondo la demanda.
Mediante escritos recibidos en fecha 30 de abril de 2003, las partes promueven pruebas y agregados al expediente, el tribunal en fecha 06 de mayo de 2003, las admite todas y fija oportunidad para que rindan declaración los Ciudadanos: EVELYN JOSEFINA LOPEZ, MAGALIS VIRGINIA HURTADO DE ATACHO Y ANGEL VICENTE HIGUERA NUÑEZ.
MOTIVA
En el libelo, el actor expone:
a.- Que en fecha 24 de agosto de 1.999, ingresó a prestar servicios en calidad de encargado para la empresa CLUB INVEST ADICORA, C.A., devengando un salario último mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) b.- Que el día 02 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido
injustificadamente por el Ciudadano HERBERT HEINRICH HARDINGHAUS, en su condición de único administrador de la mencionada empresa.
c.- Que en fecha 11 de enero de 2001, le fue otorgado por el Ciudadano HERBERT HEINRICH HARDINGHAUS, poder especial el cual le facultaba para recibir cantidades de dinero que le correspondieran a la empresa, firmar documentos públicos o privados que fueren necesario para el desenvolvimiento de la empresa, entre otros, y que a pesar de ello, estaba obligado a solicitar la autorización del administrador de la empresa, o del supervisor de turno para realizar cualquier operación concerniente a la administración de la empresa. También debía rendir cuentas semanales de los movimientos de dinero, sin tener nunca acceso, ni reencontrarse autorizado a disponer de las cuentas bancarias de la empresa.
d.- Que además de realizar trabajos administrativos en la empresa, tenía que realizar tareas de vigilancia permanente del local, limpieza y todo lo concerniente al mantenimiento de la empresa.
e.- Que ante el retardo en cancelarle sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, de Punto Fijo, Estado Falcón, para interponer el reclamo correspondiente y no se logró acuerdo alguno, por cuanto la parte patronal no asistió a los actos fijados por ese Despacho.
f.- Que conceptos y cantidades de dinero que reclaman a la Sociedad Mercantil CLUB INVEST ADICORA, C.A., son los siguientes:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T)
(Del 24-08-99 al 30-06-2000) 35 x 8.842,58 309.487,5
(Del 01-07-2000 al 31-12-2000) 30 x 9.726,7 291.801,00
(Del 01-01-2001 al 02-02-2002) 67 x 10.611,11 710.944,37
INDEMNIZACION POR
ANTIGÜEDAD (Artículo 125 L.O.T) 60 x 10.611,11 636.666,6
INDEMNIZACION POR
PREAVISO (Artículo 125 L.O.T) 60 x 10.611,11 636.666,6
VACACIONES
(Período: del 24-08-99 al 24-08-2000) 15 x 9.166,6 137.499,00
BONO VACACIONAL
(Período del 24-08-99 al 24-08-2000) 7 x 9.166,6 64.166,2
VACACIONES
(Período del 24-08-2000 al 24-08-2001) 16 x 10.000 160.000,00
BONO VACACIONAL
24-08-2000 al 24-08-2001 8 x 10.000 80.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS
(Período: 24-08-2001 al 02-02-2002) 10,83 x 10.000 108.333,34
UTILIDADES FRACCIONADAS
(Año 1.999) 5 x 8.333,3 41.666,5
UTILIDADES (Año 2000) 15 x 9.166,6 137.499,00
UTILIDADES (año 2001) 15 x 10.000 150.000,00
UTILIDADES (año 2002) 1,25 x 10.000 12.500,00
e.- Además de los conceptos y cantidades ut-supra mencionadas, las cuales suman TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.477.230,00), reclama también los intereses generados por ella, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el Abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, en su carácter de defensor de oficio de la empresa CLUB INVEST ADICORA, C.A., lo hace en los términos siguientes:
Acepta:
a.- Que el Ciudadano JESUS ALBERTO COSCORROSA GARCES, en fecha 11 de enero de 2001, le fue otorgado poder especial que le facultaba para actuar y representar a la sociedad mercantil CLUB INVEST ADICORA , C.A., suscrito por el Ciudadano HERBERT HEINRICH HARDINGHAUS, en su condición de único administrador de la empresa.
b.- Que el Ciudadano JOSE ALBERTO COSCORROSA, devengaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para la fecha 02 de febrero de 2002.
Alega:
a.- Que la relación laboral se inició el día 11 de enero de 2001, fecha de otorgamiento del poder.
b.- Que el Ciudadano: JESUS ALBERTO COSCORROSA, se retiró voluntariamente de la empresa el 02 de enero de 2002.
Niega, rechaza y contradice:
a.- Que el Ciudadano JESUS ALBERTO COSCORROSA, ingresara a prestar servicios a su representada en fecha 24 de agosto de 1999 y que haya sido despedido injustificadamente el día 02 de enero de 2002.
b.- Que debiera solicitar la autorización de un supervisor para ejercer las facultades otorgadas en el poder.
c.- Que su representada se haya negado a cancelarle las prestaciones sociales.
d.- Que su representada le adeude las cantidades y conceptos que le reclama la parte demandante, las cuales suman TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.477.230,00).
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el poder de fecha 11 de enero de 2001, consignado en copia fotostática por la parte actora en el libelo de demanda, que corre al folio 03 del presente expediente.
Ahora bien, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas del Tribunal)
El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán
por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandad en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”
En el subjudice, se tienen como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el salario básico devengado, la fecha de terminación de la relación laboral, debiendo la representación judicial de la empresa demandada, demostrar en la etapa probatoria los hechos rechazados en su contestación.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso
El Ciudadano: JESUS ALBERTO COSCORROSA GARCES, promueve:
a.- El mérito favorable de los autos, específicamente los hechos alegados en el libelo de demanda.
b.- Documental firmada por el Ciudadano Nicolás H. Hardinhaus, representante legal de la empresa demandada, para corroborar la fecha en la cual ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, alegando que la misma fue firmada un día después del inicio de la relación de ingreso a la empresa, .
c.- Las testimoniales de los Ciudadanos: EVELYN JOSEFINA LOPEZ, MAGALIS VIRGINIA HURTADO DE ATACHO, ANA LEONOR HURTADO AULAR y ANGEL VICENTE HIGUERA NUÑEZ.
La representación judicial de la empresa demandada, promueve:
a.- El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada: CLUB INVEST ADICORA, C.A.
Es de hacer notar, que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación.
Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan
en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo
estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
Ahora bien, en el caso que se examina, la representación judicial de la empresa demandada, sólo promovió el mérito favorable de los autos, y siendo que tal promoción no constituye un medio de prueba, dicha parte incurrió en la llamada confesión ficta.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido el criterio de que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, no determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aunado a la situación de que no haya aportado en la etapa legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Así, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000., la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“..También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no se haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”. (Cursivas de la Sala.)
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la acción por prestaciones sociales, incoada por el Ciudadano: JESUS ALBERTO
COSCORROSA GARCES, en contra de la empresa CLUB INVEST ADICORA, C.A, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el Ciudadano JESUS ALBERTO COSCORROSA GARCES, en contra de la empresa: CLUB INVEST ADICORA, C.A.
Se condena a la empresa demandada, a cancelarle al demandante sus prestaciones sociales una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 3.477.230,00), durante el lapso comprendido desde el 02 de enero de 2002, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 02 de enero de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de octubre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 am.), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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