REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Demandante: Fredis Ramón Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.174.601. Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Abogado Asistente: Juan Carlos Brett, inscrito en el IPSA bajo el número 42.701, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Demandado: Carlos León Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.180.967.
MOTIVO: DESALOJO
Introducción a la Causa
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano FREDIS RAMON DIAZ, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS BRETT, en contra del Ciudadano CARLOS LEON COLINA, por DESALOJO, por el Procedimiento de breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 12 de junio de 2003, ordenándose la citación del demandado, acordándose MEDIDA DE SECUESTRO, y la apertura de Cuaderno de Medidas, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en fecha 25 de junio de 2003 se consignó poder apud-acta otorgado por el Ciudadano FREDIS RAMON DIAZ, al abogado JUAN CARLOS BRETT; en fecha 12 de junio de 2003 se libro orden de comparecencia al ciudadano CARLOS LEON COLINA a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 07 de junio, compareció la alguacil Temporal MIOSOTHY HERNANDEZ exponiendo haberse traslado en dos oportunidades para practicar la citación al ciudadano CARLOS LEON COLINA y fue imposible su localización; en fecha 6 de agosto de 2003 se agregó a las actas resultas de comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en fecha 18 de agosto de 2003 el abogado apodero del actor presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 27 de agosto del 2003 fue agregado el escrito y admitidas las pruebas presentadas; en fecha 2 de septiembre de 2003, comparecieron los abogados JUAN CARLOS BRETT y NERSY SIRIT y solicitan mediante diligencia se realice por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 12-08-03 fecha en que la causa quedo abierta a prueba hasta el día 02-09-2003, y se proceda a dictar sentencia respectiva, tomando en consideración la Confesión Ficta de la parte accionada; en fecha 02 de octubre compareció el abogado JUAN CARLOS BRETT y ratifica en cada una de sus partes la diligencia de fecha 02-09-2003.
Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS LEON COLINA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Sucre, Nº 21, del Barrio bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Propiedad de Ramón Velazco; SUR: Propiedad de Porfirio Vargas; ESTE: propiedad de Pedro José Bracho; y OESTE: Propiedad de Nelly de Colina; suscribiendo contrato de arrendamiento por el término de seis meses, contados a partir del 07 de septiembre del 2001, con una prorroga de un año, indicando que dicho término y la prorroga, se venció el 7 de marzo del 2003, de igual forma manifiesta el haber operado la tácita reconducción del contrato, continuando el arrendamiento en las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado, basándose en el artículo 1614 del Código Civil. Así mismo alega el actor que el ciudadano CARLOS LEÓN COLINA, se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2,002 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2003, lo que excede de dos mensualidades consecutivas pautadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual demanda por DESALOJO al ciudadano CARLOS LEON COLINA, basando su solicitud en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.614 del Código Civil. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ; y el pronunciamiento de costas procesales.
OBJETO DE LA ACCIÓN
La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano FREDIS RAMÓN DIAZ, se centra en el requerimiento de exigir el desalojo por parte del ciudadano CARLOS LEÓN COLINA demandado, el inmueble ubicado en la Calle Sucre, Nº 21, del Barrio Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Ramón Velazco; SUR: Propiedad de Porfirio Vargas; ESTE: propiedad de Pedro José Bracho y; OESTE: Propiedad de Nelly de Colina; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado en el presente expediente estuvo presente al momento de la ejecución de la Medida de Secuestro preventivo decretado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 23 de julio de 2003, lo cual quedó comprobado con la identificación del mismo y su firma en el acta; razón por la cual según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil operó la citación tácita del ciudadano CARLOS LEON COLINA, contándose los días de despacho para la contestación e la Demanda a partir de día siguiente de agregado a los autos las resultas devueltas por el tribunal de ejecución.
El demandado no concurrió en su momento a contestar la presente demanda, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.
PRUEBAS
Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:
En las pruebas promovidas por la parte demandante a través de apoderado judicial, solicita la aplicación del denominado procedimiento contumacial a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueve oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
Produce el demandante con el libelo documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carirubana, en fecha 05 de abril de 1976, quedando anotado bajo el Nº 347, folios vuelto 74 al 75 vuelto de los libros respectivos , de donde se evidencia la propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento de venta en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
Así, de las actas contentivas del presente expediente se desprende de los folios 10 y su vuelto y el folio 11, original del documento de propiedad del inmueble, de donde se desprende que el ciudadano DIAZ FREDIS RAMÓN, parte demandante del presente juicio es propietario del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Nº 21, del Barrio Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Ramón Velazco; SUR: Propiedad de Porfirio Vargas; ESTE: propiedad de Pedro José Bracho y; OESTE: Propiedad de Nelly de Colina; objeto de litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano FREDIS RAMÓN DIAZ, en contra del ciudadano CARLOS LEÓN COLINA, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Nº 21, del Barrio Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Ramón Velazco; SUR: Propiedad de Porfirio Vargas; ESTE: propiedad de Pedro José Bracho y; OESTE: Propiedad de Nelly de Colina; al ciudadano FREDIS RAMÓN DIAZ.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.
Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.
La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00p.m).
La Juez Provisoria,
Abogada Ada Thays Torres Matheus
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Expediente 591-03
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