REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 151-2003

Demandante: JOSE LORENZO RAMÍREZ
Apoderado Judicial: Abg. ANA ALBERTINA COLINA UNDA
Demandada: MAGALI DEL VALLE POLANCO
Abogados Asistente: Abg. HELEM BARREIRO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
MATERIA: CIVIL

I
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la parte Demandada MAGALI DEL VALLE POLANCO, asistida por la abogada HELEM BARREIRO, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDADA
Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”; en su respectivo escrito la parte demandada señala que “...aún cuando el actor o el demandante estime la cuantía, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), tal potestad de intimar la cuantía de la demanda, no puede ser ad libitum del actor, tal estimación debe obedecer a criterios lógicos, debe tener relación con el valor o precio de lo demandado y en el presente caso, como se evidencia del sedicente documento de venta por el cual el ciudadano José Lorenzo Ramírez, supuestamente adquiere el inmueble que pretende,(sic) el precio de dicha venta como se afirma en tal documento que es de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por lo que resulta ilógico y de mala fe estimar la demanda propuesta en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00),...”.
Respecto a la referida cuestión previa advierte el Tribunal que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo Aparte, señala con respecto a la estimación de la demanda, lo siguiente: “...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demandada. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...” (Subrayado del Tribunal). Tal como puede apreciarse de la citada disposición, resulta evidente que el planteamiento realizado por la demandada y referido a la estimación de la demanda, no es susceptible de ser resuelto mediante una decisión interlocutoria proferida con motivo de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la cual invocó la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO A. BRACHO

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO A. BRACHO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 151-2003

Demandante: JOSE LORENZO RAMÍREZ
Apoderado Judicial: Abg. ANA ALBERTINA COLINA UNDA
Demandada: MAGALI DEL VALLE POLANCO
Abogados Asistente: Abg. HELEM BARREIRO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
MATERIA: CIVIL

I
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la parte Demandada MAGALI DEL VALLE POLANCO, asistida por la abogada HELEM BARREIRO, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDADA
Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”; en su respectivo escrito la parte demandada señala que “...aún cuando el actor o el demandante estime la cuantía, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), tal potestad de intimar la cuantía de la demanda, no puede ser ad libitum del actor, tal estimación debe obedecer a criterios lógicos, debe tener relación con el valor o precio de lo demandado y en el presente caso, como se evidencia del sedicente documento de venta por el cual el ciudadano José Lorenzo Ramírez, supuestamente adquiere el inmueble que pretende,(sic) el precio de dicha venta como se afirma en tal documento que es de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por lo que resulta ilógico y de mala fe estimar la demanda propuesta en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00),...”.
Respecto a la referida cuestión previa advierte el Tribunal que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo Aparte, señala con respecto a la estimación de la demanda, lo siguiente: “...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demandada. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...” (Subrayado del Tribunal). Tal como puede apreciarse de la citada disposición, resulta evidente que el planteamiento realizado por la demandada y referido a la estimación de la demanda, no es susceptible de ser resuelto mediante una decisión interlocutoria proferida con motivo de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la cual invocó la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO A. BRACHO

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO A. BRACHO