REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 01 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000017
ASUNTO : IG01-X-2003-000079


PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

En fecha 14 de Agosto de 2003, se produce la inhibición formulada por las abogadas GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL Y MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juezas Titulares de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer de la causa Nro. IP01-O-2003-000017, con basamento legal de conformidad con el articulo 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone en el acta de inhibición, la abogada GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL: “Me encuentro afectada en mi imparcialidad en la decisión a tomar en el Recurso de Amparo Constitucional que conoceré como magistrado integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el día 11 de Agosto del presente año, aproximadamente a las doce del mediodía la secretaria Ana Maria Petit, recibió una llamada, y me coloco al teléfono a la Juez Segundo de Control Abg. Naggy Richani Selma, quien me pidió opinión respecto de la situación que tenia planteada en una causa que cursaba por ante el Tribunal que el preside, donde aparecía como abogado del imputado el abogado AMER RICHANI, quien es su familiar. En tal sentido le dije que en mi opinión debía inhibirse, toda vez que existía un hecho notorio judicial , cual era que el (Naggy Richani) es Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Tribunal Colegiado donde el se había inhibido en una causa penal donde el integraba la Sala Accidental, concretamente, la N° IG01-R-2003-000030, seguida contra el ciudadano ANDRY JOSÉ GUTIÉRREZ, en virtud de que hacia sido designado como abogado Defensor en esta Alzada el mismo abogado Amer Richani, lo cual aparecía reflejado en el referido expediente, lo que demostraba que si ya se había inhibido con anterioridad, lo ajustado a derecho era inhibirse nuevamente, porque no veía yo la necesidad de que se viera envuelto en un problema donde incluso, habían protestado populares a las puertas del Circuito Judicial de la Extensión Punto Fijo”

Ahora bien, cursante la notificación en autos, se llega el momento de decidir la inhibición planteada por la Abogada Glenda Oviedo Rangel, conforme a las siguientes consideraciones:

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer de dicho asunto, en virtud de evidenciarse la falta de imparcialidad; a tal efecto la sentencia in comento expuso:

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
 
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada GLENDA OVIEDO RANGEL

Por otro lado expone en el acta de inhibición, la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO: “Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que, con fecha 11 de Agosto del presente año, encontrándome reunida con las Magistrados GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL Y ZENLLY URDANETA, en la deliberación de una ponencia, la Dra Glenda Oviedo atendió llamada telefónica que le suministro la Secretaria Ana Maria Petit, del Dr. Maggy Richani, quien le dijo que era la segunda vez que él la llamaba. Escuche lo que ella le decía vía telefónica, donde le recomendaba que se inhibiera, dado que en esta Corte de Apelación había una causa penal donde él se había inhibido por la designaron del abogado Amer Richani como Defensor, que recordara que se trataba del caso donde yo me había inhibido porque habían designado a un abogado de apellido Valdez y que, al convocarlo a él (Naggy Richani) como suplente de esta corte, él se había inhibido en el momento que fue designado ese abogado, lo cual constituía un hecho notorio judicial que constaba en un expediente.

Los hechos expuestos por la ciudadana Magistrada se colide que no estamos en presencia de ninguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho de oir una conversación entre una de las jueces y el presunto agraviante en nada afecta la imparcialidad de la juez inhibida. Tampoco constituye haber emitido opinión el hecho de que haya intercambiado pareceres con la compañera de corte, puesto que seria un contrasentido que imposibilitaria el debate y aprobación de ponencias prevista en los artículos 21 al 23 de la Ley del Poder Judicial.

En virtud de los razonamientos antes planteados se declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada Marlene Marín de Perozo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Glenda Oviedo Rangel y SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,

El Juez Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.