REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000095
ASUNTO IG01-X-2003-000104
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Alzada a decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2003-000095, seguida contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROJAS ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Daños a las Instituciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales, por motivo de tener vícnulos consaguineos con el Abogado JOSÉ ÁLBERTO GARCÍA, quien actúa en la referida causa como Fiscal Primero del Ministerio Público, titular de la Acción Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 30 de Septiembre de 2003, se designó Ponente a la Jueza Titular, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Observa esta Juzgadora que el Funcionario Inhibido indicó las razones por las cuales presentaba su inhibición del conocimiento de la causa, porque el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público es su primo, es decir, que lo unen a él el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, ya que él es hijo de su difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana del padre del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y por haber sido, además, juez que participó en la decisión por la cual protestó la imputada.
La Inhibición propuesta por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra la antedicha ciudadana, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de alguna de ellas.
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...°
La admisibilidad de la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, procede, por cumplir con los requisitos legales para su proposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva.
Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Ponente
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria