REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 01 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000009
ASUNTO : IP01-O-2003-000009


MAGISTRADO PONENTE DRA MARLENE MARIN DE PEROZO

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el abogado Guillermo Tremont Velasco, inscrito en el IPSA bajo el número: 8995, actuando como defensor privado del Ciudadano Imputado JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.933.624, y domiciliado en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal detrás de la Iglesia Evangelica de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la causa N° IK11-P-2002-000002, contra el presunto acto lesivo realizado, según sus dichos, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, consistente en la negativa de la Jueza Narquis Chirinos de revisar la solicitud de la Medida de Privación Judicial de Libertad, y le sea acordada una menos gravosa, pedimento hecho en fecha 20 de marzo del presente año, sin haber obtenido hasta la fecha de presentación de la acción de Amparo ningún pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, lo que a su juicio lo ha colocado en una situación de indefensión, pues no le permite ejercer sus derechos y garantías constitucionales y legales debido a la conducta omisa por parte de la Juez agraviante.
Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 25 de junio de 2003, se le dió entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 9 de julio de 2003, se dictó un auto por parte de este Tribunal donde, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó al quejoso que corrigiera la omisión en la cual incurrió, todo dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, cuarenta y coho horas siguientes a su notificación.
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) que en fecha 15 de julio de 2003, el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, Inpreabogado N° 3.090.900, notifica que fue exonerado de la defensa en la presente causa, y hace del conocimiento del tribunal que en su defecto fue designado el Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado RAMON NAVAS, a los fines de que la notificación se realizara a dicho Defensor Público.
En fecha 9 de septiembre de 2003, este Tribunal, mediante auto, ordenó la notificación de dicho Abogado Defensor a los fines de que cumpliera con la consignación de los recaudos pertinentes, conforme a los pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el defensor Público Tercero Penal, Abogado Ramon Antonio Navas, consignó ante el Tribunal los recaudos solicitados.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Contitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto EL QUEJOSO alega la conducta omisiva de la Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Primero de Juicio, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud presentada ante el despacho Judicial, de revisar tal y como lo prevé el Texto Adjetivo Penal, la medida impuesta y en su defecto otorgar una medida menos gravosa. Tal conducta omisiva de la Juez, quien no se pronunció, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, asi lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos sobrevenidos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002:

"Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un Orgáno jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. quien al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantias constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el Texto Constitucional
Asimismo observa este Tribunal Colegiado que conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, como excepciones a la admisibilidad.
En el caso de autos, versa la presente solicitud sobre la omisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio en dar oportuna respuesta a la solicitud planteada por el Quejoso.
La norma adjetiva penal en su artículo 264 prevé, que "la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"


Del análisis del caso de marras, es evidente que no existe otra vía judicial para la protección del presunto derecho constitucional vulnerado, siendo asi que el amparo constitucional es la vía más expedita para resolver la infracción denunciada.

Observa este Tribunal que la presunta violación denunciada aún no ha cesado.
No estamos en presencia del supuesto contenido en el ordinal segundo, del artículo 6° ejusdem.
Asimismo no se está en presencia de una situación que por su naturaleza sea irreparable.
Conforme al ordinal cuarto, la omisión no ha sido consentida expresamente, ni han transcurrido seis (6) meses que pudieren indicar un consentimiento ni expreso, ni tácito.
De igual forma no estamos en presencia de lo pautado en el numeral 5° del citado artículo, por no haber recurrido el agraviado al uso de medios judiciales ordinarios.

Tampoco se está en presencia del ordinal sexto, septimo ni octavo del tantas veces mecionado artículo.
La acción intentada no contraviene ninguna disposición legal existente.
Por todo lo anterior debe considerarse ADMISIBLE la presente acción intentada. Y así se decide.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6°, ordinal 5°, trata lo siguiente:

"...En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley, con las modificaciones realizadas en sentencia de fecha 1°-02-00 que dictará la Sala Constitucional."

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Vnenezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo intentada por el Abogado GUILLERMO TREMONT VELAZCO, y seguida por el Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Dr RAMON NAVAS, en representación de su defendido JOSE RAMON ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 26 años, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.933.624, de profesión marino, domiciliado en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal detrás de la Iglesia Evángelica de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, plenamente identificado en la causa penal N° IK11-P-2002-000002.
SEGUNDO:SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.
TERCERO: Se decreta la Notificación del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; al Representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto Abogado Jesús A. Dicurú A.; al Fiscal Décimo Quinto Abg. Manuel Rivas, con competencia plena en amparo, al Solicitante de la Acción, Abogado Ramón Navas; se ordena el traslado del Imputado recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro y las presuntas víctimas relacionadas con la presente causa; para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 01 días del mes de Octubre de dos mil tres.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON


DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO


ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
la secretaria