REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 01 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001830
ASUNTO : IP01-R-2003-000090
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por los abogados HERMES JOSE ARÉVALO SERRANO, WILMER ANTONIO BRACHO Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos: JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ Y GUILLERMO A. ROJAS NAVARRO, en contra de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Recurso Interpuesto.
El Recurso de Apelación se produjo contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2003, en la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días a partir de esta misma fecha por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial y ante la Fiscalia Tercera del ministerio Público del Estado ambos del Estado Falcón, así mismo la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización de dicho Tribunal, hasta que termine la averiguación.
Se ordenó emplazar en fecha 09 de Septiembre de 2003, a la otra parte en virtud de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo la contestación, se recibió el 26 de Septiembre de 2.003 en esta Corte de Apelación y en esta misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos.
Tempestividad: El recurso se interpuso al 5º día siguiente de notificado la defensora, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 ibídem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los abogados HERMES JOSE ARÉVALO SERRANO, WILMER ANTONIO BRACHO Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos: JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ Y GUILLERMO A. ROJAS NAVARRO, en contra de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 05 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES
PONENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO MAGISTRADO
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria