REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001829
ASUNTO IP01-R-2003-000094


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: CÉSAR JOSÉ CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.959, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JHONNY DI CLEMENTE PABÓN, imputado en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra el auto dictado el 05 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Septiembre del 2003, designándose como Ponente a la Juez Glenda Oviedo, siendo que el día 29-09-03 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Rangel Montes Chirinos, por mantener lazos de consaguinidad con el Fiscal Primero del Ministerio Público, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y tener lazos de amistad con el Defensor del imputado, Abg. César Curiel, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 01 de Octubre de 2003.

En esta misma fecha se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte del Abogado Defensor y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, encontrándo esta Corte de Apelaciones que por aplicación del Principio iura novit curia que el fundamento legal, aun cuando no fue esgrimido por el apelante, se subsume en la previsión del numeral 4 del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que impongan medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas.

Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente, César José Curiel, tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Abogado Defensor del imputado JHONNY DI CLEMENTE PABÓN y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo cual se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al QUINTO día siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 05-09-2003 y el recurso de apelación se ejerció el día 10-09-2003, tal como consta del sello húmedo que aparece al folio 02 de las actuaciones, correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY DI CLEMENTE PABÓN contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró imponer medida cautelar privativa de libertad en perjuicio de su defendido. Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que la presente apelación se ejerce contra una decisión de un Tribunal de Control respecto de la cual se interpuso, igualmente el recurso de apelación, la cual se tramita actualmente en esta Corte de Apelaciones bajo el N° IP01-R-2003-000092, y cuya admisibilidad fue declarada el 26-09-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso, SE ACUERDA ACUMULAR la presente causa al Asunto Principal antes referido, a los fines del pronunciamiento de fondo. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Octubre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA JUEZA SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.