REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000033
ASUNTO : IG01-S-2001-000033

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Se dio inicio la presente averiguación por los Fuerzas Armadas Policiales en fecha 26 de Agosto de 1996, en contra de los ciudadanos ALBERTO JESÚS AMAYA, JESÚS AMAYA y LUIS AMAYA GONZALEZ; por la presunta comisión del delito contra la propiedad, el cual se denuncia la sustracción de un Rifle calibre 22, 2 (dos) Animales Caprinos (Cabras), 70 (setenta) huevos de Gallina, 1 Saco de Ponerina (no incautado); objetos y animales ubicados en Caserío la Cienega propiedad del ciudadano DOMINGO BORGES.

En fecha 26 de Agosto de 1996 se realiza el auto de proceder para abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en esta misma fecha, se le notifico al Juez Cuarto de Primera Instancia y al Fiscal Sexto del Ministerio Público el inicio de averiguación sumaria.

En fecha 26 de Agosto de 1996 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó la detención preventiva de los ciudadanos ALBERTO JESÚS AMAYA, JESÚS AMAYA y LUIS AMAYA GONZALEZ, por un lapso que no podrá extenderse de ocho días.

En fecha 30 de Agosto de 1996 se acordó remitir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, las actuaciones sumariales, y en fecha 02 de Septiembre de 1996 dicho Juzgado en función de distribuidor remitió la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Septiembre de 1996 se dicto el auto de detención por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA JESÚS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, por considerarlos responsables del delito de hurto previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

En fecha 18 de Septiembre de 1996 los ciudadanos AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA JESÚS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, debidamente asistido por la abogada EDNA MOLINA apelaron el auto de detención.

En fecha 20 de Septiembre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, acuerda someter a juicio a los procesados AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA JESÚS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, por el delito de HURTO CALIFICADO. En fecha 23 de Septiembre de 1996 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por las acusados.

En fecha 29 de Noviembre de 1996 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara Sin Lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos antes prenombrados y confirma el auto de detención dictado.

En fecha 17 de diciembre de 1996 el ciudadano BENITO ARNOLDO HERNAN PEINADO Fiscal Cuarto del Ministerio Público, realizo escrito de formulación de cargo.

En fecha 05 de Febrero de1998, la abogada Edna Molina Solicito el Beneficio de Libertad Bajo Fianza del Ciudadano Luis Mercedes Amaya, y en fecha 18 de Febrero el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, acordó otorgárselo.

En fecha 23 de Marzo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, fijo acto de informe en dicha causa, y en fecha 21 de Abril de 1999 se avoco el Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal.

En fecha 24 de Mayo de 1999 dicto sentencia el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde se condena a los ciudadanos AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA JESÚS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3, 9 del Código Penal.

En fecha 31 de Mayo de 1999 presento la abogada EDNA MOLINA como defensora de los ciudadanos AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA JESÚS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 15 de Mayo de 2001 se dicta un auto del tribunal de transición donde remiten a la Corte La Apelación Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, a los fines de que conozca del recurso en cuestión y fue recibida por dicha corte en fecha 20 de Agosto de 2001.
En fecha 24 de Febrero de 2003 se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Y en fecha 04 de Abril de 2003, fue admitido el recurso interpuesto.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega la Abogada EDNA MOLIN SENIOR, en su escrito recursivo:

1.-Que el oficio de remisión de sus defendidos, emanado de la Zona Policial N° 2, Destacamento N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, es valorado de acuerdo al artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el texto de dicho articulo habla de documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho punible de que se trate o la responsabilidad del encausado hacen plena prueba en el juicio penal.

2.- Que el acta policial donde se deja constancia de la detención de sus defendidos por el comienzo de las investigaciones, se le da valor de una presunción grave conforme al artículo 279 ordinal 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Que la inspección ocular donde se dice que el sitio estaba cercado con un portón metálico de color negro que da acceso a la fachada principal, es valorada conforme al artículo 251 único aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.- Por otra lado alega la recurrente que la denuncia hecha por el ciudadano José Benito Moreno, se le da un valor de una presunción grave de todo cuanto ocurrió, en virtud de ser un testigo presencial y hábil.

5.-Que el dueño del Fundo Borges Perozo Domingo Segundo, ratifico la denuncia como propietario, lo que se le da el valor de presunción grave conforme al artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

6.- Que el evaluó prudencial asciende a 40.000 Bs. en base a la declaración jurada que dio el dueño del fundo, por lo que se valora de acuerdo al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 135 ejsdem. Es decir, que el evaluó se hace por lo dicho, sin tener precisión acerca de los años de servicio de dichos objetos, si tenia marca los animales, cual era su sexo, si estaban en buen estado los huevos. Dichos objetos no han sido recuperados, además que a su defendido no le han conseguido nada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia objeto del recurso, contiene la siguiente motivación:

De autos surgen suficientes indicios de culpabilidad, de que los hoy procesados Jesús Antonio Amaya, Alberto Jesús Amaya y Luis mercedes Amaya, fueron las personas que en dos oportunidades se introdujeron en el inmueble residencial S/N, ubicado en la vía Pueblo Nuevo Buena Vista, sector La Ciénaga, jurisdicción del Municipio y estado Falcón, propiedad del ciudadano Domingo Segundo Borges, apoderándose de dos cabras, utensilios de cocina, huevos de gallina, comida de animales, utensilios para montar caballos, una rienda, un bozal y una escopeta casera. Este hecho se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal; con oficio de remisión emanado de la Zona Policial, acta policial suscrita por el funcionario José Méndez García, inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la declaración rendida por los ciudadanos Moreno José Benito, Borges Perozo Domingo Segundo y con el avalúo prudencial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

La Corte para decidir observa:
Disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de publicación de la recurrida, concretamente en el último aparte del artículo 261, que: “En todo caso, podrá valorarse como una presunción grave el dicho del testigo presencial único, para adminicularlo a otras pruebas que existen en autos; …… omissis”.
En el caso de autos, la recurrida incurre en infracción de dicha norma por errónea aplicación, puesto que si bien es cierto que existe la declaración de un solo testigo que dijo ver a los condenados en posesión de los objetos hurtados; el sentenciador los concuerda con elementos probatorios que en nada comprometen la responsabilidad penal de aquellos, puesto que no riela en autos diligencia probatoria que haya verificado que los objetos supuestamente hurtados se hallan encontrado en posesión de los encartados.
Es de hacer notar que el sentenciador concuerda el dicho del único testigo del sumario con oficio de remisión emanado de la Zona Policial, acta policial suscrita por el funcionario José Méndez García, inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la declaración rendida por los ciudadanos Moreno José Benito, Borges Perozo Domingo Segundo y con el avalúo prudencial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sobre lo cual puede hacerse las siguientes disquisiciones:
1. Del oficio de remisión emanado de la Zona Policial, acta policial suscrita por el funcionario José Méndez García, solo se menciona la remisión en calidad de detenido de los condenados por la presunta comisión de los delitos que se le imputan, pero en ningún momento se hace aporte probatorio sobre su responsabilidad en los hechos incriminados, como tampoco mencionan que la detención fue flagrante ni se remiten los objetos supuestamente hurtados.

2. De la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solo de desprende el revisión de la escena de los sucesos, en la cual se determinó que no se encontró evidencia de interés Criminalísticas.




3. De la declaración rendida por los ciudadanos Borges Perozo Domingo Segundo, quien se tuvo como víctima, solo se desprende el señalamiento referencial de la supuesta autoría de los condenados.

4. El avalúo prudencial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se verificó sobre objetos no recuperados.
Como puede observarse que no existe otro elemento probatorio en autos que pueda ser concordado con la declaración del único testigo del sumario, por lo que no se verificó la plena prueba de los condenados en autos, tal como lo exigía el encabezado del artículo 43 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal; por lo que se debe revocar la decisión recurrida y absolver a los recurrentes.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la abogada EDNA MOLINA, en su carácter de defensora del los ciudadanos AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA LUIS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, intentada en fecha 31 de Mayo de 1999, contra de sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 24 de Mayo de 1999, en donde se condena a los ciudadanos AMAYA ALBERTO JESÚS, AMAYA JESÚS MERCEDES y AMAYA JESÚS ANTONIO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3, 9 del Código Penal.
SE ABSUELVE a los predichos ciudadanos de la comisión de los delitos ya señalados.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,

RANGEL MONTES C.
PONENTE
ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.

ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.

LA SECRETARIA
ABOGADA ANA MARIA PETIT
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria