REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
SALA ACCIDENTAL
Coro, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001002
ASUNTO : IP01-R-2003-000060
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR CURIEL en su condición de Abogado del Imputado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, en la causa N° IP01-R-2003-000060 que decretó la Privación Judicial de Libertad del prenombrado Ciudadano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 27 de agosto de 2003, designándose como Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Magistrado RANGEL MONTES CH., se inhibió de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1° de septiembre de 2003, se procedió a convocar al Suplente Abg. NAGGY RICHANI., para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre, el Abg. Naggy Richani, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal Colegiado ordenó del Tribunal Ad Quo la remisión de las actuaciones en copia certificada del auto objeto del presente recurso.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 23 de junio de 2003, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 30 de junio de 2003.
En fecha 4 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control, mediante auto ordena subsanar, por error involuntario, el emplazamiento realizado en el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenando que el mismo emplazamiento se haga en la persona del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente.
En fecha 17 de agosto de 2003, fue presentado por el Fiscal Séptimo escrito de contestación del recurso, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Privada y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Defensor Privado y constar así del auto de fecha 30 de junio de 2003, donde se ordena emplazar a la contraparte y que riela al folio siete (07) de las presentes actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la cuarta audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 19 de junio de 2003, el recurso de apelación se ejerció el día 23 de junio de 2003, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Defensa Privada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Privado Abogado Cesar Curiel, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la Medida privativa Judicial de Libertad en contra del Ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, y Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Octubre de 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADA PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DRA NAGGY RICHANI
MAGISTRADO SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria.