REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000006
ASUNTO : IP01-R-2003-000030
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR CURIEL, en su condición de Defensor en la causa N° IJO1-P-2002-000006, seguida contra los ciudadanos ALVIS VENTURA y ANDY VENTURA, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2003, dictado en la celebración de la audiencia Preliminar, que no determinó de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y negó la solicitud de nulidad de los reconocimientos.
Tal apelación la fundamentó en dos denuncias: la primera en cuanto a: la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar la defensa que no se cumplió con lo preceptuado en el texto adjetivo penal, artículo 328 ordinal 7°, el 326 ordinal 5° y 330 ordinal 8°, sobre la pertinencia y necesidad de la misma y la segunda denuncia alegada por el RECURRENTE, la cual versa sobre la solicitud de nulidad de los reconocimientos efectuados a los imputados ANDY VENTURA Y ALVIS VENTURA.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2003, designándose como Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones Dr Rangel Montes Ch., se inhibió de concoer en la presente causa.
En esa misma fecha la causa pasa al conocimiento de la Sala Accidental, y se ordena Convocar a la Ciudadana Abogado Yelitza Segovia, quien es Magistrado Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de septiembre fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Titular de esta Corte de apelaciones Dr Rangel Montes Ch.
En fecha 29 de septiembre de 2003, la Magistrado Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, se ordena notificar a las partes de dicho avocamiento.
En fecha 2 de Octubre de 2003, este Tribunal Colegiado ordenó soliciatr del Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Control el cómputo respectivo a los fines de decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso.
En fecha 6 de octubre de 2003 ingresaron a esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas de recaudos solicitados.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 9 de mayo de 2003, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Representación Fiscal no dió contestación a dicho recurso, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Privada y en tal sentido observa:
En tal sentido debe establecerse que, en cuanto a la segunda denuncia alegada por el RECURRENTE, la cual versa sobre la solicitud de nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos efectuados a los imputados ANDY VENTURA Y ALVIS VENTURA., en virtud de que la Juzgadora no dió razones ni fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen su decisión y los reconocimientos son producto, según el criterio del recurrente, de una inducción a través de fotografías que están en la causa antes de los reconocimientos impugnados, practicados después de siete meses del hecho punible, con manipulación que predispuso a los reconocedores y pre-formó la percepción de ellos para el momento del reconocimiento de ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, las referidas manipulaciones se realizaron sin control judicial, ni de la defensa y además es ilegal, conforme a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales el Defensor manifiesta: "Se replantea dicha nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, dentro de la presente apelación..."
En este orden de ideas, debe establecer esta Corte de Apelaciones que la declaratoria que un Tribunal haga negando una solicitud de nulidad de actos judiciales efectuados en etapa de investigación, intermedia o de juicio se encuentra desprovista de recursos ordinarios, por mandato del legislador procedimental.
En efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 en el último aparte de nuestra Normativa Penal Adjetiva, se prevé:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omisis…
Omisis…
Contra el auto que declara le nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
Luego, con base en la disposición anterior, la decisión objeto del recurso, en lo atinente a la negativa de declarar la nulidad del Reconocimiento efectuado contra los defendidos del Defensor recurrente, se encuentra enmarcada dentro de las decisiones que la Ley declara inimpugnables, esto es, que se encuentra subsumida en lo dispuesto por el artículo 437 ordinal 3°, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra dicho pronunciamiento.
Ahora bien, respecto de la primera denuncia procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que " las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código"
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el defensor Privado de los imputados NADY VENTURA Y ALVIS VENTURA, y constar así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Control de fecha 12 de mayo de 2003, de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio treinte y uno de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la cuarta audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 05 de Mayo de 2003, el recurso de apelación se ejerció el día 9 de mayo de 2003, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Defensa Privada no se encuentra el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin indicación de su necesidad y pertinencia dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Privado Abogado Cesar Curiel, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control Funciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la primera denuncia: la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar la defensa que no se cumplió con lo preceptuado en el texto adjetivo penal, artículo 328 ordinal 7°, el 326 ordinal 5° y 330 ordinal 8°, sobre la pertinencia y necesidad de la misma.
Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Octubre de 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DRA YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
MAGISTRADO SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
la secretaria