REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACIONES
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000020
ASUNTO : IP01-O-2003-000020



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 09 de Octubre de 2003, por la ciudadana LISDITH FERRER BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.406.259, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del joven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra la decisión dictada el 01 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuyo Juez es el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, con sede procesal en este Circuito Judicial Penal, que declaró, de oficio, la competencia en el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta al adolescentes antes mencionado, por contrario imperio a una decisión que el mismo Tribunal había dictado en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Respónsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy.

Fundamenta su acción en lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las presentes actuaciones el 09 de Octubre del 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES

La actora aduce como argumentos determinantes de la acción que ejerce, los siguientes:

Que la decisión contra la cual se acciona en Amparo viola lo expresamente establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 4° del texto Constitucional, así como también lo expuesto en el artículo 55 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el joven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cumplía una sanción privativa de libertad por el lapso de tres años y seis meses en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de la ciudad de Coro, Estado Falcón, impuesta por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Cooperador Inmediato de un Homicidio Calificado durante la Ejecución de un Robo Agravado en la ciudad de Barquisimeto, habiendo sido juzgado en este Estado en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia acordó la radicación del juicio en este Estado, por la conmoción pública que ocasionó la prensa sobre dicho delito.
Que luego de que el adolescente fue sentenciado, la defensa solicitó el 12-06-2003 ante el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes de este Estado el traslado del joven a un Centro de Internamiento más cercano a su domicilio y al de su familia, que es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 630, literales "f" y "h" y el artículo 631, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por el mencionado Despacho Judicial el 28-07-2003, luego de efectuar audiencia oral con las partes, ordenando el traslado de su defendido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de Cocorote, Estado Yaracuy, declinando además su competencia a los fines de que el Tribunal de Ejecución de ese Estado se encargara de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 01 de septiembre de 2003, el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Falcón, se declaró, en su criterio, en forma "errónea" competente para seguir conociendo del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando en el Juez de Ejecución del Estado Yaracuy única y exclusivamente la competencia de vigilancia y control del proceso, según lo establecido en el numeral 3° del Artículo 479 del COPP (Sic)

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución natural de los Adolescentes sancionados por los Tribunales Especiales del país es el del lugar donde tenga la sede la entidad donde se esté cumpliendo la medida, que en este caso es el Juez de Primera Instancia de Ejecución del Estado Yaracuy.

Que no puede aplicarse una norma del C.O.P.P. (Sic) cuando la Ley Especial "LOPNA" (Sic) regula lo concerniente a quién es el juez competente en la fase de Ejecución.

En razón de lo anterior, la accionante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo y la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se reponga el proceso al estado en que el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, declinó su competencia al Juez de Ejecución del Estado Yaracuy para conocer del asunto de su representado, en virtud de su traslado a dicho Estado, tal y como lo dispone el artículo 614 de la mencionada Ley Especial y ordene la nulidad de los actos violatorios de los derechos y garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, observa que en el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa:

La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir 'que la palabra competencia' no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En el presente caso la Sala observa que los argumentos de la accionante en el amparo se refieren fundamentalmente a la incompetencia para conocer de la ejecución de la sanción que fuere impuesta a su defendido, por parte del Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Estado, por cuanto dicho Tribunal, había declinado su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy.

Al respecto, es menester señalar que tal declinatoria de competencia en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Estado Yaracuy para que el adolescente terminara de cumplir la medida de privación de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de Cocorote, Estado Yaracuy, la efectuó el Ad Quo luego de celebrar una audiencia oral y privada con las partes, en fecha 28 de julio de 2003, tal como consta a los folios 11 al 17 de las actuaciones, decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno por las partes y respondió a una solicitud de la Defensa, siendo que mediante auto del 01 de septiembre de 2003, dictado por el actual Juez que preside el referido Despacho Judicial vuelve a retomar, de oficio, la competencia en el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, motivándolo en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la única competencia que se declina es la vigilancia y control del proceso de cumplimiento de la sanción, conservando para sí todas las demás competencias.

En este sentido, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que contra ella no procede el recurso ordinario de apelación, por lo que, el ejercicio de la vía del amparo, como medio breve, sumario y eficaz, cuyo objeto principal es el restablecimiento de una determinada situación jurídica infringida frente a la vulneración de derechos constitucionales y su naturaleza es meramente restablecedora o restitutoria y, por cuanto el Juez presuntamente agraviante, dictó un auto en el que acuerda declararse competente para conocer de un asunto del cual ya había declinado su competencia, decisión que, como antes se indicó, no se encuentra subsumida en los supuestos de procedencia del recurso ordinario de apelación, hacen que lo procedente en este caso sea admitir la acción de Amparo planteada y así se decide.

En efecto, la circunstancia de que no exista recurso ordinario contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hace que la posición de quien pretende, a través de la acción de amparo, lograr la nulidad de tal decisión, sea admisible pues, considera esta Alzada actuando en sede Constitucional, que al no tener la accionante del Amparo las acciones expeditas y breves para preservar los derechos de su representado para lograr la reparabilidad de la situación jurídica infringida presuntamente por el Juez Agraviante, al consagrar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 608, que el recurso de apelación solamente procede contra las decisiones de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la privación preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMITIDA la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2003, por la ciudadana, Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su condición de Defensora Pública Octava de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 01 de septiembre de 2003, que declaró la competencia para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al mencionado adolescente, competencia que el mismo Tribunal había declinado en el Tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2003. Se ordena la Notificación del Abogado GREGORIO CARRASQUERO, Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, a cuya notificación se anexará copia certificada de la presente decisión y del escrito de la solicitud. Su incomparecencia a la audiencia no se presumirá como aceptación de las afirmaciones denunciadas. Asimismo, se acuerda la notificación del accionante, Defensora Pública Octava Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS y al Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Superior de este Estado, para que comparezcan dentro de las Cuarenta y ocho horas siguientes de su notificación ante este Tribunal colegiado, a fin de verificar la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO SECRETARIA
JUEZA TITULAR ANA MARIA PETIT GARCES

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria.