REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACIONES
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000001
ASUNTO : IP01-R-2003-000097


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YASMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.529.470, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sancionado en el Asunto Principal N° IY01-D-2002-000001, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el mencionado Despacho Judicial en fecha 08 de septiembre de 2003 que dejó sin efecto dos decisiones dictadas por el mismo tribunal, en cuanto a REVOCAR las medidas menos gravosas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta a su defendido desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de febrero de 2005 e IMPONE a su defendido una medida más gravosa, privativa de libertad desde la fecha antes indicada y REVOCA la autorización para que su defendido permanezca en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones hasta el cumplimiento de su sanción y ordena su traslado al Internado Judicial Penal.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Arguyó la Defensora que en fecha 27 de septiembre de 2002 su defendido fue sancionado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siguiendo el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole una medida privativa de libertad durante el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad.
Expresó que el 27 de marzo de 2003 la Dirección del Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, remitió al Tribunal de Ejecución los Informes Conductual y Evolutivos sobre el Plan de Ejecución Individual relacionado con su defendido, de donde se desprende, entre otros resultados, que "... desde su ingreso el joven ha presentado un buen 0proceso evolutivo y adaptativo... que el aparente buen comportamiento del joven y sus logros puede ser como consecuencia de que éste ha cumplido la mayoría de edad y ha evitado verse relacionado con problemas que puedan incidir en forma negativa sobre su permanencia en el Centro o que el joven esté alcanzando su madurez emocional durante su permanencia en la institución...", lo cual fue ratificado el 08 de abril de 2003 por el Equipo Técnico donde expresan las conclusiones de los informes Evolutivo y Conductual y dejan a criterio del Tribunal "la permanencia del joven en el Centro Diagnóstico y Tratamiento Coro (V) en vista de haber cumplido su mayoría de edad".
Señaló la defensora que el 15 de abril de 2003 el Juzgado de Ejecución acordó Autorizar la permanencia de su defendido en la Institución especializada hasta los 21 años, siempre y cuando se esté cumpliendo en forma cabal los fines y objetivos estipulados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando tal decisión en que "el traslado a una Institución de Internamiento para Adultos truncaría con el proceso de progresión... y que en fecha 01 de julio de 2003 esa Defensa solicitó al Juez de Ejecución la fijación de una Audiencia para la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, la cual se efectuó el 17 de julio de 2003, en la que el Tribunal de Ejecución acordó modificar la sanción de Privación de Libertad por una medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de forma simultánea a partir del 19 de septiembre de 2003, las cuales estableció de la siguiente manera: Llegar temprano a su domicilio, presentar constancias de trabajo y prohibición de traslado a la ciudad de Punto Fijo y además estableció: "... sólo se mantiene la Privativa de Libertad por dos meses más, a los fines de constatar la existencia de un familiar que cuente con los recursos que ayuden a reforzar este proceso", siendo ello la única razón para que se mantuviera la medida privativa de libertad por dos meses más.
Argumentó la Defensora que en fecha 13 de agosto de 2003 consignó ante el Tribunal de Ejecución constancia de oferta de trabajo por parte de la propietaria, ciudadana Zulay Josefina Semeco, quien es tía materna de su defendido e informa la dirección de residencia de su defendido, escrito que consignó en respuesta a lo acordado en las reglas de conducta impuestas por el mencionado Tribunal, siendo que el 27 de agosto de 2003 el mencionado Despacho Judicial convocó a una Audiencia Oral, en vista de que "la oferta de trabajo carece de toda veracidad... por no ser una empresa debidamente registrada y que pueda garantizar seriedad y responsabilidad..." y se ordena notificar a las partes y a la ciudadana Zulay Josefina Pulgar sin especificar para qué fines y NO SE NOTIFICA a la ciudadana ZULY FERNÁNDEZ, siendo imprescindible su exposición para darle validéz al informe social y para que el juez y las partes escucharan sus argumentos.
En este orden de ideas, adujo la Defensora que el día 08 de septiembre de 2003 el Juez de Ejecución celebra la audiencia y decide dejar sin efecto la modificación de la medida acordada con anterioridad, desviándose en el objeto para la cual fue convocada la audiencia, lo que causó estado de indefensión, por lo cual ejerció el recurso de revocación, al igual que el Ministerio Público, declarando el Tribunal Ad Quo Sin Lugar la interposición de dichos recursos y confirma la decisión tomada, aunado a que en la misma decisión decide: "Se ordena el traslado al Internado Judicial de Coro, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".
Por último, expresó la Defensora Pública Penal que la decisión dictada por el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contraviene lo dispuesto en los artículos 173, 621, 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atenta además contra el Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es un Principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los adolescentes e igualmente deja sin efecto una decisión que había tomado el mismo Tribunal, la cual había quedado firme, por cuanto no consta en la causa que se haya ejercido recurso alguno contra ella, siendo aplicable lo dispuesto por el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tal actitud del juez va en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales y legalmente protegidos, lo que conlleva al quebrantamiento de las siguientes responsabilidades: Nulidad del acto violatorio de derechos (Art. 25 de la Constitución); derecho de acceso a la justicia, responsabilidad de los jueces, debido proceso y derecho a la defensa.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público manifestó, luego de realizar conceptualizaciones de tipo teóricas, doctrinales e históricos sobre la cosa juzgada, que mal podría un órgano jurisdiccional revocar o modificar una decisión previamente tomada, causando un gravamen irreparable o una situación peor a la inicialmente resuelta, so pretexto de cambio de criterio, de nuevas interpretaciones, alegatos o posiciones doctrinarias que posteriormente haya puesto en práctica o cualquier otra circunstancia, ya que violentaría la seguridad jurídica y procesal de la cual se ve revestido un ciudadano al momento de vislumbrar su situación ante un órgano de justicia, considerando esta instancia ministerial como incorrecta la determinación tomada por el juzgador en este particular, de modificar una dispositiva incipiente por una que coloca a una de las partes en una situación en detrimento de la anterior, más aún cuando de parte de los intervinientes no ha habido siquiera la voluntad de interponer recurso alguno en contra del primigenio pronunciamiento.
Alude el Ministerio Público lo dispuesto por el Artículo 26 del texto Constitucional, de hacer de carácter obligante para el Estado, cuya autoridad encuentra representación en los órganos de administración de justicia, la observancia y vigencia de cada uno de los derechos y garantías de índole personal que revisten a un ciudadano, la cual no puede ser administrada de manera irregular, inconstante, irresponsable, extremadamente formalista Y EN ARAS DE QUE SEA CONSIDERADA ERRÓNEA POR LA ALZADA LA DETERMINACIÓN TOMADA POR EL A QUO, el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Regula la prohibición de reforma de los autos o sentencias, e igualmente invoca el Representante Fiscal las normas contenidas en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, expresó que el Juez de Ejecución está obligado, como representante del Poder Judicial y, en consecuencia, del Estado, a continuar velando por el cumplimiento cabal de las resoluciones que en un momento determinado emitió el Tribunal al cual él está adscrito, pudiendo, en caso contrario, incurrir en lo que la doctrina ha llamado "error inexcusable".
Adujo que merecía especial consideración lo argumentado por la Defensa en el punto 11, en el cual relata lo acontecido en la Audiencia Oral y Privada convocada por el a quo con el objeto de resolver incidentes relativos a la ejecución de la sanción, celebrada el 08 de septiembre de 2003, siendo que en dicha audiencia el juez se pronunció irregularmente respecto a la reforma o modificación de una sentencia previamente dictada por el mismo Tribunal, pero bajo la dirección de otro juez de la misma categoría, que por motivos de carácter administrativo y mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, fue rotado a otra función judicial; estando las partes (Ministerio Público y Defensa Pública) en desacuerdo con la actitud asumida y la decisión dictada por el juzgador, por lo que en primer término esta Representación Fiscal en su carácter de partícipe de buena fe y garante de los derechos Constitucionales y legales, ejerce recurso de revocación bajo las directrices enmarcadas en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recurso al cual se adhirió la Defensa en los mismos términos, de lo que se desprende la falta de contradicción entre las partes, por lo que el juzgador debió haberse inclinado hacia la postura sostenida por ambos litigantes, no siendo esa la actitud, sino que por el contrario arbitrariamente y haciendo uso de una pose hostil, deja sin efecto una decisión que ya había sido tomada por el mismo tribunal, contra la cual ninguna de las partes había ejercido recursos, habiéndose vencido ya la posibilidad de ejercicio de los mismos, por lo que a todas luces se produce un exceso de parte del juez, ya que la ley no lo faculta para tomar decisiones según su postura particular. (Subrayado de esta Sala)



Por último, expresó encontrarse totalmente de acuerdo con la posición de la defensa y solicita a esta Corte de Apelaciones que restituya los derechos infringidos por el Tribunal de Primera Instancia, declarando la nulidad absoluta el auto emitido por el A Quo en fecha 08 de septiembre de 2003.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Constata esta Corte de Apelaciones que en fecha 27 de agosto de 2003 el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó un auto en virtud del cual convoca a las partes a una audiencia para el día lunes 08-09-03, a las 10:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, "en vista de que la oferta de trabajo que riela en el folio 210 carece de toda veracidad para este Juzgador, por no ser una empresa debidamente registrada y que pueda garantizar seriedad y responsabilidad", ordenando notificar a las partes y a la ciudadana Zulay Josefina Pulgar.

Llegado el día 08 de septiembre de 2003, se produjo la audiencia oral y privada con asistencia de las partes, en cuya acta levantada se estableció:
... Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes en la Sala el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, exponiendo lo siguiente: La ciudadana oferente de trabajo ZULAY JOSEFINA PULGAR SEMECO no fué notificada debido a que el sitio queda a orillas de la playa en el Supí. Dejo a criterio del Tribunal fijar una nueva audiencia o desestimarla. Posteriormente tomó la palabra el Representante del Ministerio Público quien expuso: "Solicito que se consigne en este auto (Sic) la dirección exacta, donde poder ubicar a la ciudadana ZULAY JOSEFINA PULGAR SEMECO, a los fines de realizar una nueva audiencia". Es (Sic) Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente, oídas la exposición de las partes ACUERDA: Dejar sin efecto la decisión del 17 de julio de 2003 que riela al folio 203 al 205 del presente asunto. En este estado, la defensa solicita al ciudadano Juez, de conformidad 543 (Sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuál es el motivo de esta audiencia. Explicando los motivos de la audiencia por el ciudadano Juez. Toma la palabra el representante del Ministerio Público, quien expuso: "Ejerzo recurso de revocación en este acto... haciendo uso del carácter de parte de buena fe... en este sentido y con el debido respeto que se merece el ciudadano juez, es de hacer notar que la norma Constitucional se encuentra por encima de cualquier disposición, bien sea de carácter adjetiva o sustantiva y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte establece... Solicitó que se mantenga el criterio uniforme en cuanto a la causa que por aquí se ventila. En este estado interviene la defensa, exponiendo lo siguiente: Solicitó se dejara constancia que la defensa hace uso del recurso de revocación en los mismos términos explanados como parte de buena fe por el representante del Ministerio Público; haciendo énfasis en que el Tribunal deje sin efecto la revisión de una medida en la que estuvo presente el equipo técnico del centro (Sic) de diagnóstico (Sic) y Tratamiento para Varones, manifestando dicho equipo fehacientemente que la medida de privación de libertad impuesta al sancionado ya había cumplido con su finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual dió motivo a la modificación de la sanción que consiste en una libertad asistida... Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Ejecución... mantiene la decisión dictada anteriormente. Se ordena el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA al Internado Judicial de Coro...

En este orden de ideas, consta de las actuaciones, a los folios 57 al 59 que el Ad Quo motivó la decisión dictada en audiencia oral y privada, en decisión pronunciada en esa misma fecha, en la cual expresó:

... Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizada la oferta de trabajo inserta en el folio 211, así como la decisión dictada mediante auto de fecha 17-07-03, inserta en los folios 203 al 206 del presente asunto, en el cual, en su parte dispositiva acuerda modificar la medida de privación de libertad, haciéndola cesar el día 17-09-03, fecha en la cual iniciara las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta culminando la sanción el 02 de febrero de 2005... este Tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar la veracidad de la constancia de trabajo, así como la imposición que se le hizo a la madre del adolescente y la verificación del cambio de las medidas plasmadas en la decisión dictada en fecha 17-07-03, concediéndole la palabra a la ciudadana Defensora Abg. Yasmirián Jimenez, quien expuso: La dirección no fue ubicada debido a que el sitio queda a orillas de la playa. El Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos de sus derechos y garantías fundamentales tipificadas en la sección tercera del capítulo I, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del precepto constitucional tipificado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar...
... En consecuencia en uso de las facultades que me otorga el artículo 647 en sus literales a, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deja sin efecto la modificación de la medida de fecha 17-07-03, por cuanto en la causa riela informe social donde se explica que no fue posible la ubicación y que según infamación (Sic) de los residentes del sector ni siquiera los concen, aunado a eso la persona ofertante no se presentó en la audiencia y mal podría avalar este cambio de medidas, por lo menos en esta oportunidad cuando el plan no dé resultado hasta tanto se demuestre de forma consistente e inequívoca la superación de las carencias y el deseo firme de vivir de acuerdo con las normas y asumir las responsabilidades sociales como todo un buen ciudadano...
... Por las razones antes expuestas, este tribunal... niega lo solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público y confirma la decisión dictada en el presente asunto. Es por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida original de privación de libertad, hasta tanto quede demostrado fehacientemente que el desarrollo del adolescente es suficiente para que (vivir) vivir adecuadamente en sociedad y se modificara (Sic) o se sustituirá cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial... Se ordena el traslado al Internado Judicial de Coro, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de revisar los alegatos de las partes y las actuaciones contenidas en la presente causa, procede a decidir y para ello observa:
Como antes se estableció, pudo verificarse en el folio 51 de las actuaciones que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente convocó a las partes, mediante auto dictado el 27 de agosto de 2003, a una audiencia para el día lunes 08-09-2003 a las 10:00 am, en vista de que en esa misma fecha había recibido oficio N° TS-208-03, de fecha 25-08-03, suscrito por la Licenciada Zuly Fernández, donde informa que una vez trasladada a la dirección indicada, a realizar el informe social al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, no pudo realizarlo debido a que fue imposible localizarlo, ya que según información suministrada por unos residentes del sector no los conocen ni por nombres ni por sus casas, aún habiendo indagado con detenimiento y porque la oferta de trabajo que cursa en la causa principal al folio 210, carecía de veracidad para el juzgador, por no ser una empresa debidamente registrada y que pueda garantizar seriedad y responsabilidad.

De lo anterior deduce esta Corte de Apelaciones, visto el auto del 27-08-03, que además ordenó notificar a la oferente del trabajo, ciudadana Zulay Josefina Pulgar, que el motivo de la audiencia era para tratar con las partes sobre la oferta de trabajo que fue presentada por la Defensa para cumplir con lo exigido por el Juzgado de Ejecución cuando otorgó las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y para precisar la problemática planteada con la dirección indicada por la Licenciada Zuly Fernández.

Ahora bien, también se constató por esta Corte de Apelaciones, que el día de la celebración de la audiencia oral y privada (08-09-03) comparecieron las partes: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado del Centro de Tratamiento y Diagnóstico para Varones, su Representante Legal, la Defensora y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y que le fue otorgada la palabra, solamente, a la Defensa y al Representante del Ministerio Público, quienes solicitaron la fijación de una nueva oportunidad para realizar la audiencia, en vista de la falta de comparecencia de la oferente del trabajo, por no haberse logrado su notificación por vivir en el Supí, jurisdicción de este Estado, estableciendo el Juzgador en el acta levantada al efecto: "Este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente, oídas la exposión (Sic) de las partes ACUERDA: Dejar sin efecto la decisión del 17 de julio de 2003 que riela al folio 203 al 205 del presente asunto... Se ordena el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA al Internado Judicial de Coro...", vulnerando el derecho que tiene el sancionado de que su familia, en este caso, su representante legal que se encontraba presente en la audiencia oral y privada, fuera informada respecto de la situación y los derechos del adolescente y de no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, conforme lo estipulan los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Esta acotación de la intervención en la audiencia de la defensa y del Ministerio se hace por cuanto se evidencia de la decisión motivada que publicó el Juez de Ejecución en fecha 08-09-2003, se cita: El Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, de sus derechos y garantías fundamentales, tipificadas en la Sección Tercera del Capítulo I, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."

En efecto, se constata al folio 57, que el Juzgador se pronunció respecto de haber impuesto al adolescente de sus derechos y garantías, quien no es el sujeto procesal contra el que se dirigió el objeto del proceso, es decir, que no existe correspondencia entre el adolescente juzgado y sancionado en la presente causa, este es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA con el adolescente que aparece en la decisión objeto de impugnación, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, lo cual constituye una grotesca vulneración a la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso y con él, las garantía a ser oído, toda vez que del acta levantada el día de la audiencia oral se corrobora que sólo intervinieron la Defensora y el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, se observa que la decisión transgrede la disposición contenida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que uno de los principios que orientan las medidas o sanciones aplicables a los adolescentes cuya responsabilidad en el hecho punible ha sido declarada, es el de respeto a los derechos humanos, toda vez que le fue revocada la decisión que le otorgó las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, sin haber sido oído por el Tribunal.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA fué sancionado a cumplir DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación judicial de libertad el 27 de septiembre de 2003, fecha en la cual ingresó al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de este Estado, donde quedó a la orden del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal. Consta, igualmente, que la Directora Seccional (E) del Centro de Diagnóctico y Tratamiento para Varones remitió Informes conductuales practicados al entonces adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA al Juzgado de Ejecución respectivo, donde se evidencia que fue evaluado durante los lapsos comprendidos entre el 27-09-2002 hasta el 24-03-2003, 18-12-2002 hata el 27-03-2003 por el Equipo Multidisciplinario de la mencionada Institución, donde concluyen: "... Desde su ingreso hasta la actualidad el joven ha presentado un buen proceso adaptativo con cumplimiento del régimen de vida diaria como le ha sido planificado...joven con buen proceso evolutivo y adaptativo, actualmente ha logrado superar la fase I del Plan individual, se trabaja sobre la fase II del autoconocimiento y se consolida la fase III de la capacitación laboral y pedagógica... Debido a los avances obtenidos impresiona favorable, pero con presistencia en los problemas de riesgo familiar que pudieran entorpecer su adecuado desarrollo..."

Con base en estos informes el 08 de abril de 2003, el mismo equipo multidisplinario ofició al Juez de Ejecución, donde le expresan: "... en la oportunidad de comunicarle que según conclusiones de los Informes: Evolutivo y Conductual del joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, éste ha presentado hasta la actualidad un buen proceso adaptativo, con cumplimiento de las actividades asignadas a una buena evolución, por lo que dejamos a criterio de ese Tribunal la permanencia del jóven en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Coro (V), en vista de haber cumplido su mayoría de edad..."

Luego, si esas eran las conclusiones del equipo técnico, no se explica esta Alzada cuáles fueron las motivaciones que tuvo el Ad Quo para revocar las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta impuestas al Adolescente de autos en fecha 15 de abril de 2003 y ordenar su traslado al Internado Judicial de Coro, donde se encuentra la población penal de adultos, porque no motivó en la decisión objeto del recurso tal circunstancia, siendo que el joven permaneció siete (07) meses privado de su libertad. En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere al Juez de Ejecución la atribución de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, lo cual hizo dicho Tribunal en el presente caso, al sustituir la medidas de privación de libertad por las medidas de Libertad asistida y reglas de conductas, precisamente, por considerar los informes de evaluación y conductual practicados al adolescente, no menos cierto es, que la mencionada Ley especial otorga excepcionalmente al juez, la potestad de autorizar la permanencia del adolescente que cumpla dieciocho años de edad en la institución de internamiento para adolescentes "hasta los veintiún años, "tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Pues bien, en el caso en estudio, no se otorgó al joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA el derecho de ser oído, sino que se oyó "presuntamente" a otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no se tomó en consideración los informes de evaluación y conductuales practicados en el joven por el equipo multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de este Estado, no se motivó la decisión que, de oficio, dictó el juez revisando la medida y sustituyéndola nuevamente por la medida privativa de libertad, pero esta vez, de cumplimiento en el Internado Judicial de Coro, en perjuicio del joven, sin ordenar su separación física de la población penitenciaria de adultos, como lo ordena el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera, tal como puede leerse en el texto de la decisión impugnada.

De otra parte, cabe considerar que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución en fecha 15 de abril de 2003, en la que fue acordada la permanencia del joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en la institución de Internamiento especializada, por cuanto el internamiento en un establecimiento para adultos truncaría el proceso de progresión alcanzado, la fundamentó el Juzgador en lo siguiente:
... Por cuanto este Tribunal ha recibido en fecha 10 de abril de 2003, oficio N°... por medio del cual señalan que según conclusiones de los informes evolutivo y conductual el Joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA... de dieciocho (18) años de edad, ha presentado hasta la actualidad un buen proceso adaptativo, con cumplimiento de las actividades asignadas y una buena evolución, acuerda, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo constatado la situación antes señalada y en vista de que el traslado a una institución de internamiento para adultos truncaría con este proceso de progresión... autorizar su permanencia en esa institución especializada hasta los veintiún (21) años siempre y cuando se estén cumpliendo en forma cabal los fines y objetivos estipulados en los artículos 621 y 629 de eiusdem... (folio 23)

Esta decisión fue dictada por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Abogado SAMUEL SAHER MARTÍNEZ. Posteriormente, el 17 de julio de 2003 fue realizada audiencia oral con las partes y los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro Diagnóstico y de Tratamiento para Varones, donde el mismo Juez acordó, mediante auto, la modificación de la sanción privativa de libertad y la imposición de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, en los términos que a continuación se expresan:

... Acto seguido el Tribunal resolvió: De la exposición de la Trabajadora Social se evidencia un cabal cumplimiento de las metas trazadas lo cual tiene una gran importancia, sobre todo dentro del cumplimiento de la medida de Privación de Libertad. También de los especilistas se evidencia una buena conducta del sancionado respecto a los incidentes que se han presentado dentro de la Institución y han expresado comentarios positivos con la progresión adecuada y de las herramientas que ha adquirido el sancionado. También se ha percibido una falla familiar la cual escapa de nuestras manos y del trabajo que están haciendo los especialistas; sin embargo, el Tribunal considera que esta área hay que reforzarla, pero tomando en cuenta el progreso de las otras áreas, este Tribunal considera pertinente modificar la sanción de privación de libertad, la cual consiste en reducir el tiempo de la sanción, la cual no culminará el 2-2-2005, sino que se reducirá hasta el 17-09-03, es decir, la medida de Privación de Libertad se cumplirá por dos (02) meses más, los cuales servirán para constatar de la existencia de un familiar que cuente con recursos que ayuden a reforzar este proceso. Una vez que cese la medida de privación de libertad el 17-09-03, continuará con una libertad Asistida y Reglas de Conducta de forma simultánea hasta el 02-02-2005 y cumplirá las siguientes condiciones: Llegar temprano a tu (Sic) domicilio. Presentar constancia de Trabajo y la Prohibición de traslado a la ciudad de Punto Fijo, el cual se hará de manera excepcional... (folio 35)

Como se observa, la decisión anterior fue dictada en audiencia, tomando en cuenta los informes u opiniones de los Especialistas integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Institución de Internamiento Especializado, para concluir en la parte dispositiva de la decisión:

... Por todos los argumentos anteriormente expuestos... ya que la medida de privación de libertad, tal cual como fue inicialmente impuesta al día de hoy luce contraria al proceso de desarrollo del sancionado, modificarla y que se cumpla el día 17 de septiembre de dos mil tres (2003)...




Luego de producir el Tribunal esta decisión el 08 de septiembre de 2003, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes decide, en audiencia oral y presidido por el Juez Gregorio Carrasquero, revocar de oficio las anteriores decisiones, sin oír el Equipo Técnico Multidisplinario, sin motivar la decisión, sin oír al jóven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, sino a otro adolescente, como antes se indicó, y ordenar su traslado al Internado Judicial de Coro, por lo que, ante estas decisiones diametralmente opuestas no puede esta Alzada desconocer, por una parte, que las opiniones de los especialistas apreciadas por el Juez de Ejecución para acordar las medidas a favor del sancionado, provienen de personas que hacen vida con éste en el recinto especilizado para el cumplimiento de sanciones, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, que hasta que no se pruebe en contrario, dan mayor certeza a esta Alzada los medios que abonan a favor de los beneficios acordados prima facie por el Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en decisión del 17 de julio de 2003.

Por tal motivo y conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ordena la aplicación de forma supletoria de la legislación penal, sustantiva y procesal, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, que permite la aplicación a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de los mismos derechos y garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, resuelve, conforme a lo preceptuado por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de fecha 08 de septiembre de 2003, que sin motivación alguna y afectando la garantía Constitucional del joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de ser oído, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro, sin ordenar su separación en dicho recinto de la población reclusa adulta, conforme lo ordena el artículo 641 de la Ley Especial tantas veces mencionada, vulnerando así la garantía del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, regulados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensa Pública del jóven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y en consecuencia, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 08 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, repone la causa al estado de que queden vigentes las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta acordadas por el mencionado Despacho Judicial en fecha 17 de julio de 2003.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad inmediata del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA para que cumpla con el Régimen de Libertad Asistida de someterse una vez al mes a la supervisión, asistencia y orientación de la Defensoría del Niño, del Adolescente, de la Mujer y la Familia, presidida por la Abogada Josmira Mosquera, la cual está ubicada en la Avenida Pumarrosa de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, así como para que cumpla con las reglas de conducta de residenciarse en la localidad de Pueblo Nuevo de Paraguaná en la casa de su tía materna y no llegar pasadas las 9:00 pm; Presentar al Tribunal de Ejecución la constancia de Trabajo y/o de inscripción en estudios y trasladarse a la ciudad de Punto Fijo sólo de manera excepcional, tal como lo estableció el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en auto de fecha 17 de julio de 2003. Dicha libertad se acuerda en virtud de haber excedido el lapso de privación de libertad fijado en la referida decisión hasta el día 17 de septiembre de 2003. Líbrese boleta de Excarcelación.
TERCERO: Esta Instancia Superior hace un llamado al Juez de Primera Instancia de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abg. GREGORIO CARRASQUERO, en el sentido de cumplir estrictamente con los parámetros exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones que se impongan a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad, con la salvaguarda de los derechos y garantías judiciales que la Constitución y la Ley les confiere, ya que el rol que desempeña el Juez en una sociedad donde debe predominar un debido proceso debe ser eminentemente garantista y apegado a la legalidad, so pena de incurrir en responsabilidad, tal como lo expresa nuestro texto Constitucional en su artículo 25.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


RANGEL ALEXANDER MONTES.
Magistrado


MARLENE MARÍN DE PEROZO.
MAGISTRADO


GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO Ponente

La Secretaria,


ABG. ANA MARÍA PETIT.

SENTENCIA Nº________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de excarcelación Nro 14.
La secretaria