REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001830
ASUNTO : IP01-R-2003-000090


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio el presente procedimiento impugnativo la recusación interpuesta por los abogados HERMES JOSE ARÉVALO SERRANO, WILMER ANTONIO BRACHO Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos: JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ Y GUILLERMO A. ROJAS NAVARRO, en contra de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Recurso Interpuesto.

El Recurso de Apelación se produjo contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2003, en la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días a partir de esta misma fecha por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado ambos del Estado Falcón, así mismo la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización de dicho Tribunal, hasta que termine la averiguación.

Interpuesto el recurso el Tribunal a quo ordenó emplazar en fecha 09 de Septiembre de 2003, a la otra parte para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo. El Cuaderno Especial se recibió en fecha 26 de Septiembre de 2.003 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; y en fecha 01 de Octubre de 2003 se admite dicho recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega los Abogados HERMES JOSÈ ARÉVALO SERRANO, WILMER ANTONIO BRACHO Y AMER RICHANI, en su escrito recursivo; que:

Que en la decisión se incurrió en violación, por ser una decisión mediante audiencia oral, cuyo pronunciamiento debe ser de acuerdo al articulo 177 de Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose con la misma todos los ordinales (1º, 2º y 3º) del artículo 250 ejusdem, como supuestos para aplicar las medidas cautelares sustitutivas dispuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales no se evidencia la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad imputable a sus defendidos.


Que hubo inobservancia de la aplicación de lo establecido en el acápite del artículo 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir falta de motivación por parte del Juez III de Control para decretar dichas medidas cautelares, así como también obvio indicar las razones de hechos y de derecho en que fundamentaba su decisión, y tampoco cita las aplicaciones legales aplicables en el presente caso.

AUTO RECURRIDO

Por su parte las partes motivas y dispositivas del auto recurrido son del siguiente tenor:

Seguidamente la ciudadana Juez expone “Analizadas como han sido las actas y oídas las exposiciones de las partes a criterio esta juzgadora hace las siguiente consideración, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita, se establece que están llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para el delito que nos ocupa se establece una pena de 3 a 5 años, no obstante se considera que no hay una presunción razonable del peligro de fuga y menos de obstaculización de la investigación, es por lo que es procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a tal efecto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta a los ciudadanos: Alberto Cañizales Cumare, Arnoldo Rojas Navarro, Medidas Cautelares de los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal que consiste, presentación cada 30 días a partir de esta misma fecha por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado, ambos del Estado Falcón, así mismo la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización de este Tribunal Tercero de Control hasta que termine la averiguación, así mismo dándole cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o la que este le fije, y a presentarse al Tribunal ó ante la autoridad que el Juez le designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija la convocatoria”. Así mismo la ciudadana Juez manifiesta a los imputados la dirección exacta de los mismos a los fines de que puedan ser notificados por este Tribunal, JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ GONZALEZ, residenciado en Punto Fijo, en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 16, vereda 34, casa N° 07 y GUILLERMO ASNOLDO ROJAS NAVARRO, residenciado en Punto Fijo, en la avenida 15 de la comunidad el Cardon, casa N° 02-118. A tal efecto líbrese las correspondientes boletas de libertad, ofíciesese (SIC) al Alguacilazo a los fines de que sean incluidos los imputados en los libros de presentación que se llevan por ante esa oficina, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente a los efectos que continúen con la investigación. En este estado interviene la defensa manifestando que como quedaría el arma, siendo instruido por la juez, que cuando efectuó su exposición no lo solicito, por lo tanto no tengo que decidir. Se deja constancia que la defensa solicito copia simple del presente asunto, las cuales fueron acordadas por este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 04:00 de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conforme firman.



ACERVO PROBATORIO

Acta policial de fecha 03 de Septiembre del año 2003, que cursa por los folios del 30 al 32, en la cual se deja constancia del recibo de una llamada telefónica en la que informaron que varias personas, entre quienes pudiera estar el Alcalde Autónomo Carirubana, sobre quien recae orden de aprehensión, se encontraba en el interior de una camioneta Trail Blazer de Color Rojo con gris. Efectuada la revisión del vehículo se encontró una cámara de video, un arma, cartuchos sin percutar y otros objetos.

Acta de entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2003, que cursa por el folio 35, el cual quedo identificado como EDIXON JESÚS POLANCO PACHECO, quien manifestó: “Que venía pasando en una moto, frente a la Comandancia de la Policía, y lo paro un Funcionario de la Policía; el cual le pidió la colaboración para que fuera testigo de una inspección que le iban a realizar a una camioneta TriBlazer de color rojo”.

Acta de entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2003, que cursa por el folio 34, el cual quedo identificado como YAMIL EMILIO HIGUERA GONZÀLEZ, quien manifestó: “Que venía como a las 6:15 de la tarde, a bordo de un taxi que conduce, cuando pasaba por frente de la Comandancia de Policía, un funcionario lo paró, para que colaborara y sirviera como testigo, de una inspección que le iban a realizar a una camioneta”.

Esta Corte para decidir observa:
Para la imposición de medidas cautelares sustitutivas, es determinantes que con las mismas se pueda lograr el mismo fin perseguido por la medida de privación preventiva de la libertad, cual es la sujeción del investigado al proceso; de cual se deduce que es preciso que se cumplan los requisitos de procedencia de la medida más gravosa (Vid. Artículo 256 del Código Penal Adjetivo).
A su vez, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, es preciso que se acrediten ante el Juez competente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Ministerio Público alega que los imputados se encuentran incurso en el delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que es del siguiente contenido:
Artículo 3.- El que, sin estar autorizado, conforme a la presente ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, serán castigados con prisión de 3 a 5 años.

La anterior disposición puede analizarse exegéticamente de la siguiente manera:
La acción: Consiste en una conducta positiva de instalar instrumento u aparatos, con la finalidad de grabar o impedir las comunicaciones de otras personas. El verbo instalar significa “colocar, apostar, poner algo en determinado sitio”, por comunicaciones se entiende “como trato, relación o correspondencia entre dos o más personas”. De modo que la instalación del aparato instrumento sea con el objetivo de grabar la comunicación de dos (2) o más personas, esto es, que se logre la reproducción de dicha comunicación que en todo caso, puede ser sonora o documental, por lo que se precisa que el tercero se entere de los que versa la referida comunicación.



Sujeto activo: Puede ser cualquier persona natural, frecuentemente se le atribuya a policías o periodistas.
Sujeto pasivo: Es un delito plurisubjetivo, puesto la conversación gravada debe ser entre dos (2) o más personas.
Condición objetiva de punibilidad: La grabación debe ser hecha sin mediar orden judicial, que de existir exonera la sanción.
Pena: La norma prevé una sanción de prisión de 3 a 5 años.
De las actas policiales no se desprende la comisión de la conducta típica que configura el delito estudiado, puesto que no se sorprendió a los imputados en la instalación de los aparatos o instrumentos capaces de grabar las comunicaciones entra dos o más personas, las cuales tampoco quedan individualizados en las actuaciones policiales.
Tampoco se promovió el video incautado en el que se pudiera constatar que se haya grabado la comunicación de dos o más personas, que pudieran acreditar la comisión del delito imputado.
De modo que no se acreditó la ocurrencia del tipo penal imputado, no procediendo la imposición de medidas cautelares sustitutivas, siendo lo ajustado a derechos revocar la decisión impugnada y decretar la libertad plena de los imputados; sin que signifique el sobreseimiento de la causa, puesto que el Ministerio Público puede proseguir la investigación penal en los lapsos y términos previstos en la ley.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada por los abogados HERMES JOSE ARÉVALO SERRANO, WILMER ANTONIO BRACHO Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos: JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ Y GUILLERMO A. ROJAS NAVARRO, en contra de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control. Se revoca la decisión impugnada y se decreta la libertad plena de los imputados; sin que signifique el sobreseimiento de la causa, puesto que el Ministerio Público puede proseguir la investigación penal en los lapsos y términos previstos en la ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.



DR RANGEL MONTES C.
Magistrado Presidente y Ponente


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO.
Magistrado



DRA GLENDA OVIEDO RANGEL.
Magistrado



Abg. ANA MARIA PETIT
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria