REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000104
ASUNTO IP01-R-2003-000104



JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Corresponde a esta Corte conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ALESZANDRES ÁLVAREZ SIERRALTA, contra el Auto que admitió la incoporación por su lectura de pruebas no previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en fecha 22 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Fundamentó el Ministerio Público el recurso interpuesto en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447, ordinal 5°, referido a las decisiones recurribles, concretamente, la relativa a las que causen gravamen irreparable.

En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 01 de Septiembre de 2003, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 02 de Septiembre de este año.

Asimismo, constata esta Alzada que la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 09 de Septiembre de 2003, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 26 de Septiembre de 2003 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso y en el artículo 437 las decisiones que considera inimpugnables.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que decretara la incoporación por su lectura de pruebas no contempladas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Actas Policiales, denuncia efectuada por la Víctima, declaración del acusado efectuada en la audiencia de presentación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por causar gravamen irreparable, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente observa esta Alzada que el Defensor que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Asimismo, cumplió el Defensor Público con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.

Es así, como al folio 01 al 04 de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 01 de Septiembre del presente año y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 22 de Agosto de este mismo año, por lo que el recurso fue intentado al quinto día siguiente a la decisión dictada, es decir, en tiempo hábil, tal como se desprende además del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Ad Quo desde la fecha de la decisión objeto del recurso hasta la fecha de la interposición del recurso, cursante al folio 07 de las actuaciones.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, contra el Auto que decretara la Admisión de incorporación de Pruebas por su lectura al juicio oral y público que no se encuentran establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de octubre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.