REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000021
ASUNTO IG01-R-2002-000021

AUTO RATIFICANDO SOLICITUD DE ACTUACIONES

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Por cuanto consta de las actuaciones que en fecha 25 de febrero del 2003, esta Corte de Apelaciones dictó auto solicitando la remisión de actuaciones a esta Alzada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual fue librado Oficio N° CA/148/03, a fin de que remitiera copias certificadas de las Actas Policiales acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público junto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados, en la causa seguida contra los ciudadanos EDWIN MEDINA y NEIL MEDINA por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y que fuere ratificada el día 08 de abril de 2003 mediante auto y oficio al mencionado Despacho Judicial, ya que en la decisión recurrida se hace mención a las referidas actas sin que las mismas hayan sido remitidas a esta Instancia Superior Judicial.

Ahora bien, por cuanto desde las fechas antes aludidas, 25-02-03 y 08-04-03 hasta la presente fecha no se han recibido las actuaciones requeridas para resolver al fondo de la apelación planteada por la Defensa de los mencionados procesados, incumpliendo dicho Tribunal la disposición Constitucional prevista en el artículo 26 que ordena garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, incumpliendo además la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el verdadero obligado en remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada es el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, con base en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Causa N° 01-0611, de fecha 15 DE MAYO DE 2002. caso Nicole Kung, en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de Control de remitir las actuaciones en las que se interpongan recursos de apelación a ser decididos por las Cortes de Apelaciones, estableció:

… el verdadero obligado de la remisión de las referidas copias a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, era el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que así lo dispone la norma transcrita y al no hacerlo le ocasionó un daño a la accionante, ya que no le fue escuchada su apelación, por una razón que no le es imputable, lo que a juicio de esta Sala configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda solicitarle con carácter de URGENCIA remita las copias certificadas antes aludidas, so pena de incurrir en desacato y denegación de justicia al no dar respuesta oportuna al requerimiento que este Tribunal Colegiado le hiciera en fecha 16 de mayo de 2003, causando una evidente conculcación a la garantía del debido proceso y de defensa de los justiciables.
Líbrese oficio.






RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO ANA MARÍA PETIT
JUEZA LA SECRETARIA

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000021
ASUNTO IG01-R-2002-000021

Oficio N°____________
Ciudadana:
Juez Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal
Su Despacho.

Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle lo siguiente: En fecha 25 de febrero del 2003, esta Corte de Apelaciones dictó auto solicitando la remisión de actuaciones a esta Alzada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual fue librado Oficio N° CA/148/03, a fin de que remitiera copias certificadas de las Actas Policiales acompañadas por la Fiscalía del Ministerio Público junto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados, en la causa seguida contra los ciudadanos EDWIN MEDINA y NEIL MEDINA por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, solicitud que fue ratificada el día 08 de abril de 2003 mediante auto y oficio al mencionado Despacho Judicial, ya que en la decisión recurrida se hace mención a las referidas actas sin que las mismas hayan sido remitidas a esta Instancia Superior Judicial a los fines de la decisión del recurso de apelación planteado.

Ahora bien, por cuanto desde las fechas antes aludidas, 25-02-03 y 08-04-03 hasta la presente fecha no se han recibido las actuaciones requeridas para resolver al fondo de la apelación planteada por la Defensa de los mencionados procesados, incumpliendo dicho Tribunal la disposición Constitucional prevista en el artículo 26 que ordena garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, incumpliendo además la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el verdadero obligado en remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada es el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, con base en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Causa N° 01-0611, de fecha 15 DE MAYO DE 2002. caso Nicole Kung, en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de Control de remitir las actuaciones en las que se interpongan recursos de apelación a ser decididos por las Cortes de Apelaciones, estableció:

… el verdadero obligado de la remisión de las referidas copias a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, era el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que así lo dispone la norma transcrita y al no hacerlo le ocasionó un daño a la accionante, ya que no le fue escuchada su apelación, por una razón que no le es imputable, lo que a juicio de esta Sala configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.



Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones por auto de esta misma fecha le solicita con carácter de URGENCIA remita las copias certificadas antes aludidas y en caso de no encontrarse dichas actuaciones en el Tribunal que usted preside, se le ruega entregar el presente oficio al juzgado que esté conociendo, so pena de incurrir en desacato y denegación de justicia al no dar respuesta oportuna al requerimiento que este Tribunal Colegiado le hiciera en fecha 25 de febrero de 2003 y 08 de abril de 2003, causando una evidente conculcación a la garantía del debido proceso y de defensa de los justiciables.

Sin otro particular se despide,


DIOS Y FEDERACIÓN


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE








RMCH/amp-