REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000003
ASUNTO IK01-X-2003-000012


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Procede este Tribunal Colegiado a decidir la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR GÓMEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-P-2003-000003, seguida en fase de Juicio contra el ciudadano ANTONIO JAVIER MONTILLA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de Violación y Actos Lascivos.

Suscrita que fue la antedicha Inhibición mediante acta levantada ante la Secretaría de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Septiembre de 2003, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 16 de Septiembre de 2003 y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Septiembre de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación del Funcionario Inhibido, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo presentado el Juez inhibido copia certificada de las actuaciones que sustentan su dicho, procede esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Expresó el funcionario judicial inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa mencionada, en virtud de que actuó como Juez Tercero de Primera Instancia de Control en la referida causa, presenciando y decidiendo en la Audiencia de presentación del imputado, decretándole la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que observó que emitió opinión en la misma con el carácter de Juez del Tribunal de Control, razón por la cual procedió a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del texto adjetivo penal.

La Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente, como antes se indicó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia. En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este sentido, en el caso objeto de estudio el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Juicio.

Cabe destacar que el funcionario inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos al momento de suscribir el acta de inhibición, consistente en la consignación de la copia certificada del Acta levantada al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 27 de enero de 2003, donde actuó, efectivamente, como Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que admitió la acusación interpuesta contra el imputado ANTONIO JAVIER MONTILLA ESPINOZA, por el Ministerio Público como responsable de los delitos de Violación y Actos Lascivos en perjuicio de dos menores, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes por ser pertinentes y necesarias, ratificando, además, la medida cautelar privativa de libertad al acusado, elemento probatorio que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es suficiente para demostrar la verdad de sus dichos.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo del proceso seguido contra los referidos acusados el Tribunal al cual se haya distribuido la causa al momento de plantearse la inhibición el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase a la Secretaría de Juicio las presentes actuaciones para que sean agregadas a la causa principal seguida contra el acusado ANTONIO JAVIER MONTILLA ESPINOZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Octubre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA



DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


LA SECRETARIA

ABG: ANA MARIA PETIT GARCES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA