REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000035
ASUNTO IK01-X-2003-000014

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR GÓMEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IJ01-P-2002-000035, relativa al juicio seguido contra el ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ, por la presunta comisión d3el delito de Violación.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 17 de Septiembre de 2003, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 23 de Septiembre de 2003 y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Octubre de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación al Funcionario Inhibido, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó el Juez inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra el mencionado acusado, en virtud de que emitió opinión en la misma, en fecha en la Audiencia de Presentación para oírlo y pronunciarse sobre la medida privativa de libertad solicitada en su contra por el Ministerio Público, lo cual acordó, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para lo cual consignó copia certificada del acta levantada en dicha audiencia donde consta el decreto de la medida preventiva de privación de libertad, lo que la inhibe de conocer como juez de Juicio.
La Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Juicio.
Asimismo, cabe destacar que el funcionario inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos al momento de inhibirse, como lo es la copia certificada del Acta levantada en la Audiencia de Presentación del imputado en fecha 29 de Octubre de 2002, cuando el Juez inhibido desempeñaba el cargo de Juez de Control, habiendo oído a las partes, Ministerio Público y Defensa, imponiendo en ese acto la medida de coerción personal antes descrita, elemento probatorio suficiente para demostrar la verdad de sus dichos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado OSCAR GOMEZ y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa seguida contra el ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que haya correspondido la distribución de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de Juicio para que sea agregada a la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Octubre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA


DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA