REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000035
ASUNTO : IP01-R-2003-000080

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por las abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZKA TORREALBA, en su condición de defensoras privada del ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GOMEZ, en fecha 15 de Agosto de 2003, en contra del auto dictado en fecha 31 Julio de 2003 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual niega la solicitud de libertad solicitada por la defensa, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso el tribunal ad quo ordeno emplazar en fecha 15 de Agosto de 2003, al Fiscal Segundo del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 25 de Agosto de 2003. El Cuaderno Especial se recibió el 27 de Agosto de 2.003 en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 02 de Octubre del año en curso se admitió el presente recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega las abogadas NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, defensoras privadas del ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GOMEZ, en su escrito recursivo:

Que el delito de violación es un delito de acción privada y por lo tanto el enjuiciamiento con ocasión al mismo será a instancia de parte, y así lo prevé el artículo 25 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte la abogada HERMINIA CH. ARRIETA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico expuso en su escrito de contestación:

Que el Legislador establece el tipo penal en el artículo 375 del Código Penal, donde describe la conducta tanto del sujeto activo como la del sujeto pasivo, así como, las características de la conducta del sujeto activo y finalmente su penalidad; en cambio en el artículo 380 del Código Penal, el legislador hace un enunciado de índole procesal, es decir, la naturaleza de la acción penal en los tipos penales establecidos en los artículos precedentes al referido artículo, dentro del cual esta la violación, que es el tipo penal que nos ocupa en este recurso, describiendo el legislador la regla general del ejercicio de la acción penal en los tipos penales que proceden a este artículo 380 del Código Penal, vale decir, a instancia de la parte agraviada o de quien representa sus derechos.

Igualmente manifiesta la prenombrada abogada que establece la excepción a la regla general, cuando ejerce de oficio la acción penal de los tipo penales que preceden al artículo 380 Código Penal, estableciendo tres supuestos en los cuales se procederá de oficio dentro de las cuales se encuentra en su numeral tercero, que si el hecho se hubiera cometido con abuso de funciones publicas, se ejercerá de oficio la acción penal.

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido expresa:
“Visto el escrito presentado por la Abogadas: Maria Elena Herrera Y Nadezca Torrealba, actuando en representación de su defendido: Layfrank José Rosillo en el presente asunto, mediante el cual solicitan su libertad plena por cuanto el delito que se le acusa es de acción privada tal como lo preveé el articulo 380 del Código Penal venezolano que textualmente señala: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente . El Tribunal revisa el asunto y observa que el delito por el cual se le acusa a dicho ciudadano es violación y que el ciudadano acusado era funcionario policial para la fecha en que ocurrieron los hechos encontrándose en ejercicio de sus funciones, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso se procederá de oficio tal como lo establece el mismo articulo 380 del Código Penal citado por la defensa en sus ordinal: TERCERO: Si el hecho se hubieire (SIC) cometido con abuso ... de funciones públicas. Por estas razones este tribunal niega la libertad solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, se observa que la defensa solicito la libertad plena de su defendido alegando que el delito de violación es un delito de acción privada y por lo tanto el enjuiciamiento del mismo será a instancia de parte; en tal sentido el autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, manifestó:

“El delito es de acción privada, a tenor de lo prescrito en el artículo 380, según el cual, en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes ( 375, 376, 377, 378 y 379) el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de las partes agraviadas o de quien sus derechos represente. Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes 1° Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañada de otro delito enjuiciable de oficio. 2° Si el hecho se hubiera cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público. 3° Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal, o de autoridad tutelar o de funciones públicas”. (Subrayado de esta Sala)

Por otro lado José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano menciona:

“El delito de violación es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente; pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada; el desistimiento no tendrá ningún efecto si interviene después de recaída la sentencia firme.

Se procederá de oficio en lo casos siguientes:

1.- Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañada de otro delito enjuiciable de oficio.

2° Si el hecho se hubiera cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público.

3° Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal, o de autoridad tutelar o de funciones públicas”.

Igualmente el artículo 380 del Código Penal reza:

“En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos procedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaida la sentencia firme”.

Así mismo establece las excepciones a la regla general, cuando se ejerce de oficio la acción penal estableciendo:

“Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1.- Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañada de otro delito enjuiciable de oficio.

2° Si el hecho se hubiera cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público.

3° Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal, o de autoridad tutelar o de funciones públicas”.


Consta del auto recurrido que el acusado era funcionario policial para la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, el delito es perseguible de oficio, por así disponerlo la norma precitada.
Por las razones anteriores, es que se declara sin lugar la anterior denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por las Abogadas interpuesta por las abogado MARIA ELENA HERRERA Y NADEZKA TORREALBA, en su condición de defensoras privada del ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GOMEZ, en contra del auto dictado en fecha 31 Julio de 2003 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


RANGEL MONTES C.
El Presidente y Ponente


ABOGADO YELITZA SEGOVIA.

ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.

La Secretaria

Abg. Ana Maria Petit

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria