REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000012
ASUNTO IG01-X-2003-000107
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Procede esta representación de la Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida por el ciudadano: CARLOS ARÉVALO VARGAS, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada contra una omisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
La inhibición fue planteada mediante Acta de fecha 14 de Octubre de 2003, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 22 de Octubre de 2003, se declaró admisible la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal el Juez Inhibido, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Presidente de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque en la acción de amparo interpuesta se menciona como agraviante al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del cual es su Representante como Presunto Agraviante.
La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida por el antedicho ciudadano en virtud de la Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por ser el representante del extinto Tribunal de Primera Instancia al cual se señala como agraviante, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no expresó, de manera clara, las motivaciones que tuvo para inhibirse, al señalar únicamente que lo hacía por ser el representante del Tribunal accionado en Amparo, el cual se señala como presunto agraviante, esta Juzgadora, en virtud del Principio iura novit curia debe establecer que tal posición la asume el Presidente de la Corte de Apelaciones, por ser el Presidente del Circuito Judicial Penal, quien, en estricta aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 24 de marzo de 2000, N° 150, (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) que estableció que en aquellos casos de Amparos Constitucionales incoados en contra de decisiones dictadas por los extintos Tribunales de Primera Instancia, la Representación Judicial la asume el Presidente del Circuito Judicial Penal, y al no poder juzgar el Juez Inhibido, por asumir la representación judicial del presunto agraviante, en virtud de los antes señalado, son razones suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Agréguese el presente Cuaderno separado a la causa principal seguida por motivo del Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano CARLOS ARÉVALO VARGAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Octubre de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria