REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000010
ASUNTO IK01-P-2002-000010

JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo de los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por los Abogados CRUZ GRATEROL ROQUE y FÉLIX CABRERA, Cédula de Identidades N° 7.491.089 y 5.297.149, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.563 y 50.970, actuando como Defensores Privados del ciudadano RENÉ FRANCISCO VERA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 9.519.301, casado, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 05, Sector 03, Vereda 04, casa S/N°, Coro, Estado Falcón y por la otra, por los Fiscales del Ministerio Público RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Séptimo de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2003, publicada en fecha 31 de julio de 2003, en la que CONDENÓ al mencionado procesado y ABSOLVIÓ a la ciudadana DIENNY GREY AGUILAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.489.361, soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa N° 02, Coro, Estado Falcón.
El mencionado Despacho Judicial, integrado por los Jueces Abogada GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS (Presidenta) y Escabinos: Víctor Saúl Zavala y Sabina Columba Chirino, dictaron sentencia el 31 de julio de 2003, mediante la cual CONDENARON al mencionado procesado René Francisco Vera a una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasy ABSOLVIERON a la ciudadana DIENNYS GREY AGUILAR DÍAZ, antes identificada, de la comisión del mismo delito.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de apelación respectivamente los mencionados Abogados, según lo prevé el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y tramitados que fueron los recursos de apelación intentados por el Tribunal que produjo la decisión recurrida, las actuaciones fueron remitidas a esta instancia superior judicial, dándoseles ingreso el día 14 de Octubre de 2003, designándose Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
La Sala observa que a los folios 331 al 333 de las actuaciones procesales, consta oficio de fecha 11 de Octubre de 2003, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual notifican del Informe presentado por el Jefe de Régimen de dicha Institución Carcelaria, relacionado con la situación del acusado RENÉ FRANCISCO VERA, mediante el cual informan que siendo aproximadamente las 12: 45 PM de esa misma fecha se originó una riña en el Área de Trabajadores, donde resultó herido el mencionado ciudadano, siendo trasladado a la Emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad donde ingresó sin signos vitales, por virtud de heridas punzo penetrantes.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la anterior comunicación la existencia de la causal contemplada en el ordinal 1° del Artículos 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Acción Penal y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 eiusdem, esta Corte de Apelaciones decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano RENÉ FRANCISCO VERA y Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dictado el sobreseimiento de la causa respecto del procesado RENÉ FRANCISCO VERA y estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana DENNY GREY AGUILAR DÍAZ, lo cual hace en los siguientes términos:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451, que “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral” y en el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que los Fiscales recurrentes dieron cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, conforme a la disposición consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Impugnabilidad Objetiva, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de juicio Mixto, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Agravio y Legitimación: Igualmente, los recurrentes hicieron uso del derecho de recurrir contra las decisiones que causen agravio y por encontrarse legitimados para ello, ya que se desprende de las actuaciones que los Abogados recurrentes, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actúan con tal carácter en los autos, conforme se evidencia en los múltiples folios de las actuaciones, cumpliendo así las exigencias de los artículos 436 y 433 eiusdem.

Tempestividad: Asimismo, se evidencia que el recurso ejercido cumplió con los requerimientos establecidos en el Artículo 453 del texto normativo procedimental, esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que la sentencia objeto del recurso fue publicada en fecha 31 de Julio del 2003 y el recurso fue interpuesto el día 14 de Agosto de 2003, es decir, al DÉCIMO día, conforme se deduce del cómputo de los días hábiles establecido para los Tribunales de Juicio por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 172, el cual dispone: “Para el conocimiento de los asuntos penales… en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar” que corre agregado al folio 328.

De igual manera fue ejercido el recurso mediante escrito fundamentado, esto es, en la forma prevista por el texto procesal penal y por las causales previstas en los ordinales 2° (Contradicción en la Motivación de la sentencia, Falta de Motivación e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber expresado la solución que pretende en cada denuncia.
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Penal, y fija la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso para la SÉPTIMA (7°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 9: 30 am.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Octubre del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA




LA SECRETARIA

DRA. ANA MARÍA PETIT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.



La Secretaria