REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACIONES
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000005
ASUNTO : IP01-D-2003-000005




JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de agosto de 2003 por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.011, actuando en condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de la ciudad de Coro, Estado Falcón, conforme a lo pautado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA al adolescente, antes identificado, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente.

En fecha 16 de septiembre de 2003 fue declarado admitido el recurso de apelación y celebrada la audiencia oral y privada en fecha 06 de Octubre de 2003, por lo que, estando en la oportunidad de decidir conforme a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEFENSOR

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal adujo la Defensa, en síntesis, que la sentencia infringió lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 eiusdem, al no efectuar el Juzgador el correspondiente análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral, sino que se limita a realizar un resúmen de las testimoniales de los ciudadanos: Marina del Valle Perozo, madre de la presunta víctima; Julián Mundo Colmenares, adscrito a la Medicatura Forense con sede en Punto Fijo, Giusseppe Caruzo, en su condición de Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo; Marianela Hurtado, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente; Darwin José Medina Perozo, Miguel Antonio Perozo en su condición de tío de su defendido y Justo Ramón Perozo, padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Expresó el Defensor que el Ad Quo no expresó cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados y cuáles no, no se manifiesta cuáles son los hechos efectivamente probados, incurriendo en falta de valoración de las pruebas, inobservándose las reglas de valoración de la prueba, al no indicar cómo valoró las pruebas según la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia y en los fundamentos de hecho y de derecho simplemente el Ad Quo se limita a realizar consideraciones doctrinarias sobre el delito por el cual fue acusado su defendido.
Por último, citó sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las sentencias no motivadas y solicitó la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem.
ARGUMENTACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dió contestación al recurso, expresando: Que la Defensa denuncia la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, alegando que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa no realiza el correspondiente análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, siendo, en cuanto al caso que nos ocupa, incorrecta la aplicación del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo regula en materia ordinaria los requisitos que debe poseer la sentencia emitida por el Tribunal en virtud de un Juicio Oral y Público y en la materia que rige nuestra competencia la norma que debe ser aplicada, por ser ella de carácter obligante y estar ya expresamente regulada, es la prevista en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En otro orden de ideas expresó que el Tribunal, a consideración de esa Fiscalía, ha sido claro, enfático y preciso al hacer una serie de señalamientos en su pronunciamiento, al sustentar las declaraciones de la ciudadana MARINA PEROZO, del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEROZO, de las cuales quedó demostrada la participación del adolescente en el delito de Violación. Con las declaraciones de los Expertos Ana Acosta y Marianela Hurtado quedó demostrado que el adolescente gozaba para el momento de los hechos de salud mental favorable, quedando plenamente demostrado que el adolescente es responsable del mencionado delito.

Asimismo, previo análisis que el Fiscal efectuó de dos de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia consignadas por la Defensa y del criterio sustentado por Pérez Sarmiento sobre la motivación de la sentencia, el Representante Fiscal manifestó que el Tribunal de la causa en su narrativa expresa hasta de una manera repetitiva los motivos por los cuales consideró aplicable y procedente la declaratoria de culpabilidad (Sic) del adolescente, ya que mediante el análisis único, preciso y concatenado de cada unqa de las pruebas presentadas por las partes, obtuvo la certidumbre de la comisión de los hechos enjuiciados por el ahora sancionado.
Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar la sentencia objeto del recurso y los alegatos de las partes, observa:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de VIOLACIÓN con la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Salas Perozo.
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos, dictó sentencia mediante la cual sancionó al acusado IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES a sufrir medida privativa de libertad por dos años y un año de Libertad Asistida como responsable del delito de Violación, estableciendo como hechos objeto del juicio:
... El Tribunal observa que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES, el día 21 de agosto de 2002, se encontraba de visita en casa de su tía MARINA PEROZO, en el Sector El Estadio, Calle La Marina, casa sin N°, en Punta Cardón, Estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
El testimonio de la víctima, ciudadana MARINA PEROZO, donde manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA era su sobrino y se había invitado para su casa ubicada en Punta Cardón, sector El Estadio, calle La Marina, casa sin N°, Estado Falcón, pero ella no quería que fueran porque le dolía una muela, luego al llegar a su casa ella se retiró a su habitación en virtud de que se sentía mal y su sobrino IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y sus dos menores hijos se quedaron jugando Nintendo en la Sala de su casa, luego su hijo de cuatro años IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le llegó a la habitación y le manifestó en su medio hablar que IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA su guevo en su culo y que ella al revisar el ano de su hijo observó que expulsó algo y ella lo recolectó y que era semen por su contextura y olor, llamé a mi hermano MIGUEL, para que me llevara al Hospital a llevar al niño a practicarle los examenes y a la muestra que había recolectado en un envase para muestra de heces...

En el caso que nos ocupa, el vicio invocado como fundamento del recurso, es el consagrado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación de la sentencia, en cuanto a que la sentencia infringe los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 22 eiusdem, al no expresar cómo valoró las pruebas. Sin embargo, tal como lo expresó el Representante del Ministerio Público, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula los requisitos que debe cumplir la sentencia en el artículo 604, siendo ésta, por ende, la norma a aplicar y verificar si se dió o no cumplimiento a la misma.
En este sentido, de la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia objeto del recurso, se infiere que el Ad Quo efectuó una relación de los hechos que fueron objeto del juicio oral y privado seguido contra el adolescente de autos, especificando de manera detallada cuáles fueron las pruebas evacuadas por las partes, tanto testimoniales como documentales, así como el resultado que sus deposiciones produjeron en el ánimo del sentenciador, siendo que en el Capítulo rereferente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho" estableció:

... En el desarrollo del presente debate quedó plenamente demostrado: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES, el día 21 de agosto del año 2002, se encontraba de visita en casa de su tía ubicada en Punta Cardón, sector El Estadio, calle La Marina, casa sin N°, Estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos, con la declaración de la ciudadana MARINA PEROZO, donde manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA era su sobrino y se había invitado para su casa, pero ella no quería que fueran porque le dolía una muela, luego al llegar a su casa ella se retiró a su habitación, en virtud de que se sentía mal y su sobrino IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y sus dos menores hijos se quedaron jugando Nintendo en la sala de su casa, luego su hijo de cuatro años IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le llegó a la habitación y le manifestó en su medio hablar que IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA su huevo en su culo y que ella al revisar el ano de su hijo observó que expulsó algo y ella lo recolectó y que por su contextura y olor era semen.



Con la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestó que IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, su primo se había invitado para ir a su casa y su mamá no quería que fuera para su casa porque ella se sentía mal con un dolor de muela, cuando llegaron se pusieron a jugar Nintendo, su primero IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, su hermano IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y él y vió cuando IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salieron del baño y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA manifestó que alivio y su hermano IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue hasta la habitación de su mamá a manifestarle lo que IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le había hecho.
Con la testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEROZO, quien manifestó los dos son mis sobrinos... yo fuí quien llevó a Marina, mi hermana al CALLE SIERRA, a practicarle el examen a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA me manifestó que él solo se había masturbado, pero que no le había hecho nada al niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pero él notó muy nervioso a IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ...
Estas testimoniales, las cuales guardan relación con los hechos denunciados por la ciudadana MARINA PEROZO y la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, quedó demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES en el delito de VIOLACIÓN.
Testimonio del Experto GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso que en el frotis realizado a una muestra practicada al niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SALAS PEROZO se observaron CÉLULAS EPITELIARES DEGENARADAS, HEMATÍES ACUMULADAS EN BACTERIAS, FROTIS MODERADAMENTE HEMORRÁGICO, explicó que la presencia de hematíes es que se observaron glóbulos rojos que es sangre y que había moderadamente hemorragia.
Con el testimonio del Experto JULIAN MUNDO COLMENARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quien practicó Experticia Médico Legal, al niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SALAS PEROZO e hizo un breve análisis del examen ano rectal practicado al niño, manifestando que sí hubo penetración y que el niño presentaba lesiones anales con curación de cinco a seis días
Con estas declaraciones de los Expertos GIUSSEPPE CRUZO (Sic) y JULIAN MUNDO COLMENRES (Sic) quedó plenamente demostrado en el presente debate el delito de VIOLACIÓN y con las actas documentales de los Informes Médicos, suscritos por los mencionados Médicos...
... El Tribunal desestima la declaración del ciudadano JUSTO RAMÓN PEROZO, ofrecido por la defensa, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar y expuso: que el día de los hechos él se encontraba en Barquisimeto y que es hermano de la ciudadana Marina Perozo... Esta declaración se desestima en virtud de que el Tribunal la considera impertinente e innecesaria, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos del presente juicio...
Demostrado como ha sido en el presente debate objeto de juicio los hechos explanados en la acusación fiscal, el delito de Violación y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES, después de haber analizado los medios probatorios uno a uno y concatenados unos a otros, desestimando aquél que no guarda relación con los hechos objeto del debate y vista la licitud de las mismas... En cuanto a los hechos en el presente juicio quedó plenamente demostrado en el debate que el niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SALAS PEROZO no tiene la suficiente capacidad para determinar que lo que le hizo su primo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES era bueno o malo...
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente... DECLARA, por UNANIMIDAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ROSALES... RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE VIOLACIÓN...

Como se observa, la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, al analizar el ad quo las diferentes pruebas evacuadas en el debate oral, indicando cuál desestimaba y por qué quedó acreditada la responsabilidad del adolescente acusado en el delito de violación. En efecto, es importante resaltar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, que se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En este sentido, constató este Tribunal Colegiado que el tribunal de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente apreció de manera razonada las deposiciones rendidas en el debate oral y privado por la madre del niño víctima del delito, ciudadana Marina Perozo, por el menor Darwin José Medina Perozo, por el ciudadano Miguel Antonio Perozo, las cuales declaró que guardaban relación con los hechos denunciados y con la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aunadas estas declaraciones a las de los Expertos Giusseppe Caruzo y Julián Mundo Colmenares, quienes fueron los Médicos adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evaluaron a la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SALAS PEROZO y sus informes médicos, las cuales fueron debidamente reflejadas en el texto de la sentencia, hacen que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el vicio imputado a la sentencia por la Defensa del procesado, de falta de motivación. Así se decide.

DECISIÓN
Con base en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Sala Especial de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, arriba identificado, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que lo declaró penalmente responsable del delito de Violación en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tipificado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.





RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE





MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La secretaria.