REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000104
ASUNTO IP01-R-2003-000104


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Conforme se evidencia de los folios número 01 al 04 de las actuaciones, el Abogado Víctor Julio LLamozas Sierra, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, Extensión Punto Fijo, del procesado ALESZANDRES ÁLVARES SIERRALTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.970.407 y domiciliado en la casa N° 11, Calle Libertador de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, mediante la cual acordó incorporar por su lectura al juicio pruebas a las cuales no hace referencia el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los testimonios y experticias cumplidas con arreglo a la prueba anticipada, la prueba documental y de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección.

El día 02 de Octubre de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido, razón por la cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir al fondo de la situación planteada, procede a hacerlo, conforme a los parámetros siguientes:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifestó el Defensor que la decisión objeto del recurso dejó establecido que no admitía por ilegales en la incorporación a juicio por su lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, las actas de entrevistas y denuncia respectivamente, atinentes a los numerales 3 y 6 del capítulo IV del escrito acusatorio y por otra parte, estableció: se admiten todas y cada una de las demás pruebas ofertadas por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que las mismas son legales, lícitas y necesarias, por cuanto se indica en el referido escrito fiscal qué se pretende demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas, estribando de ello lo imprescindible de la evacuación de las mismas en audiencia oral para la inminente consecución de las finalidades del proceso, por lo que al admitirse todas esas pruebas, el Juez admitió para ser incorporadas al juicio por su lectura: La declaración realizada por el acusado en audiencia de presentación del Imputado.

En tal sentido, manifestó que la referida decisión viola directamente elementales principios y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, defensa e igualdad de las partes, la oralidad, la inmediación y el carácter contradictorio del proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución y 1, 8, 12, 14, 16, 18, 130, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa expresó, además, que en el punto referido a los registros policiales del imputado, tal admisión viola la garantía de presunción de inocencia y a que se trate como tal, amén de que los mismos no constituyen antecedentes penales y en lo que respecta a la admisión de la declaración del imputado rendida en audiencia de presentación, la misma constituye un argumento de defensa que incluso puede ser contradicho y desvirtuado y en tales circunstancias es que el legislador le otorga el derecho de declarar las veces que quiera, siempre que sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria y sea en el propio juicio oral donde se debatan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, para establecer la verdad por las vías jurídicas con la excepción de las pruebas anticipadas que cumplan los requisitos necesarios para su validéz.
Por último, solicitó el Defensor la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en virtud de que la decisión apelada causa gravamen irreparable a su defendido, al ser juzgado con violación de normas al debido proceso, sin tener oportunidad al contradictorio, siendo que con tal decisión se transforma el juicio oral y público en juicios de papel.

Consta de las actuaciones que el Ministerio Público no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Del texto del Acta levantada al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano ALESZANDRE ÁLVAREZ SIERRALTA, consta la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Control, de la cual se desprende lo siguiente:

... Procedimiento (Sic) con lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 9, en tal sentido se admiten como documentales el acta policial suscrita por los funcionarios policiales por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes...se admite para ser incorporada por su lectura la declaración del acusado... Con respecto a las documentales se admite la declaración de los funcionarios Jorge Luis Polanco, Rafael Briñez, Leonardo Baiter...


Igualmente, del auto motivado publicado en fecha 22 de agosto de 2003, el cual se observa fue dictado fuera del lapso de tres días al que hace referencia el legislador en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

De conformidad con lo preceptuado en el numeral noveno del artículo 330 del COPP (Sic), corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse de oficio sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, atendiendo a los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas...
... Por otro lado se admiten todas y cada una de las demás pruebas ofertadas por la Representación Sexta (Sic) del Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que las mismas son legales, por no contrariar principios ni normas de carácter constitucionales o legales; son lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas no observa este juzgador que medio (Sic) amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional (Sic) y 197 del COPP (Sic). Por otro lado, considera este Juzgador que las mismas son necesarias, por cuanto se indica en el referido escrito fiscal, que (Sic) se pretende demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas, estribando de ello lo imprescindible de la evacuación...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme se lee del escrito de apelación interpuesto, la defensa argumenta que en la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control, el Juez admitió para ser incorporadas por su lectura, el Acta Policial donde constan los registros policiales que tiene su defendido, que no son antecedentes penales y la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación, lo cual ha sido corroborado parcialmente por esta Alzada, ya que el juzgador no especificó, ni en el acta levantada en la Audiencia Preliminar ni en el auto motivado, el contenido o reflejo de las actas suscritas por los funcionarios policiales que fueron admitidas para su incorporación por su lectura en el juicio oral, sólo constatándose la admisión de la declaración del imputado para ser incorporada al juicio oral por su lectura.

En este sentido, debe advertirse que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal fija las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y es así como establece:
Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo, experto, cuando sea posible;
2) La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3) Las actas de la prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencia.

De la norma anterior se concluye que, de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, queda excluida la declaración que el imputado realiza ante el Juez de Control, ya que ésta tiene un régimen especial, con formas propias, establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar que el último aparte del artículo 131 del texto adjetivo penal consagra a la declaración del imputado como un medio de defensa, tal como lo ha alegado la defensa, en el sistema de apreciación de las pruebas estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, esto es, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se requiere, para su valoración que la declaración del imputado rendida ante el juez de juicio se argumente y concatene con el resultado de otras pruebas.

En efecto, cuando el imputado declara ante el juez de Control en la audiencia de presentación, lo hace en ejercicio de su derecho a ser oído, bien sea acerca de los descargos que presenta a la imputación fiscal o respecto de las medidas de coerción personal o patrimoniales que han sido solicitadas en su contra por el Ministerio Público e incluso para solicitar la práctica de diligencias de investigación que obren en su favor.

Ahora bien, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", y el artículo 199 eiusdem consagra, como presupuestos de apreciación de la prueba, que: "su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código". En este sentido, el artículo 338 expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella".(Subrayado de esta Sala)



Todas las normas anteriormente trascritas no hacen más que establecer que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará, por el Juez de Juicio, la declaración del acusado, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez encargado de juzgar, en este caso el Juez de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueces (tribunales Mixtos) de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

Por otra parte, cabe destacar que una de las garantías que creó el lesgilador a favor de la persona sujeta a juzgamiento, es la de haber establecido la competencia funcional de los tribunales, para así establecer como atribuciones del juez de control el hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, es decir, el control de la investigación y de la fase intermedia; correspondiendo al Juez de Juicio la fase de juzgamiento para la apreciación de pruebas y al tribunal de ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, la admisión para incorporar por su lectura las Actas Policiales donde constan los Registros Policiales del acusado, conculca la garantía del debido proceso legal, toda vez que tales actas policiales no están comprendidas dentro del grupo de pruebas que pueden incorporarse por su lectura conforme a la norma del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, ni pueden servir de elementos de prueba en contra del imputado, por cuanto lo único que incide en perjuicio del acusado son los antecedentes penales debidamente certficados por el Ministerio del Interior y de Justicia, que acreditan la reincidencia.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley: Acuerda: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Penal del acusado ALESZANDRES AÁLVAREZ SIERRALTA y, en consecuencia, REVOCA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS para ser incorporadas por su lectura relativas al Acta Policial que contiene los Registros Policiales del acusado, así como la declaración rendida por éste ante el Juzgado de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación, por no estar enmarcadas dentro de los supuestos previstos en el artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 07 días del mes de OCTUBRE de 2003. Años 192° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

ANA MARÍA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria