REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000095
ASUNTO IG01-X-2003-000104

JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, DR. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida contra la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA ROJAS ÁLVAREZ, imputada en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se inhibió de su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inihibición fue presentada mediante acta suscrita ante la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el trámite a seguir respecto de las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el caso objeto de resolución, el día 01 de Octubre de 2003, fue declarado admisible la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal el Juez Inhibido, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Presidente de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque lo unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García Montes, el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, por ser su primo, ya que el predicho Abogado es hijo de su difunta tía Lesbia Montes, quien era hermana de su padre Rangel Montes Sánchez. Asimismo, manifestó el Juez Inhibido, que participó como juez en la decisión por la cual protestó la imputada y porque lo unen lazos de amistad con el Defensor César Curiel, tal como ha sido hecho notorio reconocido por la Corte de Apelaciones.

La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 5°y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
5°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que, contra la inhibición planteada, no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en los ordinales 5°, 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado con el Abogado que actúa en la causa como Fiscal Primero del Ministerio Público y por haber emitido opinión en la causa seguida contra el imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la causa principal, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, el funcionario inhibido, aun cuando no promovió los elementos probatorios que demuestran sus afirmaciones en las actas procesales, esta Corte de Apelaciones, acogiéndose al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en las causales de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, le da valor probatorio a sus dichos, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
 
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones en la causa seguida contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROJAS ÁLVAREZ, arriba identificada.
Agréguese el presente cuaderno separado a la causa Principal IP01-R-2003-000092.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria