REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001829
ASUNTO : IP01-P-2003-000130
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 10-10-03 presentado ante la oficina de alguacilazgo por el Abogado: Amer Richani actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: Jesús Ángel Ferrer, Emir David Goitia y Deivis Jesús Córdoba, en asunto N° IP01-S-2003-001829, y ratificado en fechas 20-10-03 y 24-10-03 mediante el cual solicitan revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente….”, razón por la cual el tribunal procede a la revisión de la medida con fundamento además en el articulo 6 del mismo código que establece la obligación de decidir: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente una decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”, en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de Nuestra Constitución Bolivariana que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el articulo 49 ordinal 1: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Concatenado este articulo con lo establecido en el código orgánico procesal penal en su articulo 12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”. Revisado el asunto a solicitud de los imputados el Tribunal observa que: En fecha 4 de Septiembre los Representantes del Ministerio Público asignados para conocer del presente asunto en audiencia de presentación solicitaron imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de sesenta imputados los cuales se encuentran debidamente identificados en las actas procesales que rielan en el presente asunto entre los cuales se encuentran los ciudadanos: Jesús Ángel Ferrer, Emir David Goitia y Deivis Jesús Córdoba por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Daños a las Instituciones Públicas, Agavillamiento, Intimidación Pública y Lesiones personales Leves Simples en grado de Complicidad Correspectiva, con fundamento en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de Septiembre este Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Kelvin Villalobos, decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos: Jesús Ángel Ferrer Flores, Emir David Goitia, Deivis Jesús Córdoba y otros, por la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal. En fecha 26 de Septiembre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara admisible el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el auto dictado el 5 de Septiembre del 2.003 por este Juzgado de Control y en fecha 2 de Octubre del 2.003 confirma Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos: Jesús Ángel Ferrer, Emir David Goitia y Deivis Jesús Córdoba. En fecha 20 de Octubre del 2.003, el Ministerio Público presenta acusación en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Intimidación Pública, Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva y Daños a Instituciones Públicas, concurrencia de delitos, excluyendo el delito de Agavillamiento. Ahora bien, establece el articulo 44 ordinal 1 de Nuestra Constitución Bolivariana que: “La libertad personal es inviolable…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; “ El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que: “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Es decir, que debe tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto la regla es el juzgamiento en libertad y la imposición de la medida privativa judicial de libertad es de carácter excepcional, su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El articulo 243 ejusdem establece que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.El articulo 244 Ibidem, establece: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..”, en este dispositivo nos exige el legislador nuevamente que para la aplicación de una medida de coerción debe tomarse en cuenta la gravedad del delito y la sanción que pudiera imponerse. Comentado este dispositivo en el texto de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello de la siguiente manera: “Esta norma legal no puede interpretarse como se ha hecho, en el sentido de una autorización expresa al juez, para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delito grave. Si así fuera, se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena todo lo cual es violatorio de la condición de inocente. La gravedad del hecho, insistimos, no justifica por sí sola la privación de libertad, la cual repetimos por su estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad por principio rector del proceso penal, como la reconoce el propio legislador en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es más, la privación de libertad sólo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El articulo 247 establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. El articulo 250 establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”. Articulo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 4.- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”. Este dispositivo comentado en el Capitulo detención Preventiva y Presunción de Inocencia. Cuartas Jornadas. Universidad Católica Andrés bello”. Pág. 84. Orlando Monagas Rodríguez.“Esta disposición la consideramos apropiada al peligro de fuga, en lo que se refiere al arraigo en el país y la conducta del imputado ante el proceso. Empero respecto a las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, nos parece que se afincan en una rancia presunción de culpabilidad, que es, contraria, por supuesto, al principio de inocencia que ha de imperar en el proceso penal. En efecto, no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estimulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal no huye por el simple anuncio de la pena. El hombre inocente de principio siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar. En cuanto a la magnitud del daño causado por el delito, no es posible hacerla valer durante el proceso, sin quebrantar el principio de inocencia.”. Observa el tribunal que el Legislador reiteradamente exige que para la imposición de medida privativa de libertad debe tomarse en cuenta el monto de la pena que pudiera llegar a imponer en el caso y de manera expresa lo previó en el articulo 251 paragrafo primero, que se presume el peligro de fuga ssssssssscuando la pena sea igualo s
cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años, por lo que para decidir sobre el peligro de fuga debe hacerse una estimación de la pena que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta las reglas establecidas por el legislador en el código penal, en los articulo 88 y 89 en virtud de que el presente caso trata de concurrencia de delitos, estableciendo el articulo 88 del Código Penal Venezolano que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Al aplicar este dispositivo al caso concreto observamos que el delito más grave por el cual acusa el Representante del Ministerio Público es Intimidación Pública el cual merece una pena de 3 a 6 años de prisión y el articulo 37 ejusdem contempla que: "Cuando la ley castiga a un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad..”. La sumatoria de 3 más 6 resulta 9 y la mitad de 9 resulta 4 años 6 meses de prisión , al cual le tenemos que aumentar la mitad del tiempo correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad que merece una pena de 2 a 5 años de prisión, sumados estos limites resulta 7 años y una media de 3 años 6 meses y en aplicación del articulo 88 le sumaríamos al primero la mitad de éste que es 1 año, 9 meses, resultando la suma de estos dos delitos 6 años, 3 meses. El delito de Daños a Instituciones Públicas, merece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, sumados los limites resulta 2 años 1 mes, resultando una media de 1 año, 15 días y en aplicación del articulo 88 sumariamos la mitad 6 meses 7 días a el resultado de los dos primeros los cuales resulta 6 años, 9 meses, 7 días 12 horas a los cuales debemos aumentar la mitad de la pena correspondiente por el delito de lesiones personales leves en grado de complicidad correspectiva, el cual merece una pena de 3 a 6 meses de arresto, sumados los limites resulta 9 meses de arresto y una media de 4 meses 15 días de arresto y la mitad de este es 2 meses 7 días 12 horas que convertidos en prisión en aplicación del articulo 89 del código penal seria 1dia de prisión por 2 de arresto que resultaría 1 mes 3 días 18 horas resultando una sumatoria de 6 años 10 meses 11 días 6 horas, la cual sería la máxima pena que pudiera llegar a imponerse. Establece el articulo 256 que: “ Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. Con fundamento en estos dispositivos legales, en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2426 del 27-11-01 2. “Es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir tal y como básicamente lo señalaba el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el articulo 256, “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en este mismo articulo. La presunción de inocencia y el Principio de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los demás restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso pues lo contrario sería admitir una interpretación que en casos concretos podría favorecer a la impunidad” y en la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que establece que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está sometida a permanente revisión y puede ser revocada o sustituida por una menos gravosa como se contempla en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, comentado este dispositivo en el texto de las Quintas Jornadas de la “Universidad Católica Andrés Bello” Pág. 47. “En virtud de esta disposición legal el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad…. Esto simplemente obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación. De acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. El Profesor Asencio Mellado, en su obra citada fija claramente el contenido y operabilidad de la regla rebus sic stantibus y explica: La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de la adopción. Si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación, depende del libre criterio del juez quien podrá mantener o levantar la prisión si considera que los motivos han variado o si por el contrario permanecen inalterables”. Considera esta Juzgadora que al Representante del Ministerio Público al presentar la acusación por los delitos de: Intimidación Pública, Resistencia a la Autoridad, Daños a Instituciones Públicas y Lesiones Personales Leves, excluyendo el delito de Agavillamiento, existen cambios o modificaciones en la precalificación Fiscal a las condiciones primarias que dieron lugar a la Medida Privativa Judicial de Libertad, lo cual hace procedente la revisión de la medida, en su tercer requisito periculum in mora, es decir del peligro de fuga u obstaculización, observando que si bien se encuentran llenos los 2 primeros requisitos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos, no existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , en virtud de que dichos imputados: 1.- Tienen arraigo en el país ya que todos son de nacionalidad venezolanos, residenciados en Punto Fijo, Estado Falcón 2.- La pena que pudiera llegarse a imponer es de 6años 10 meses 11 días 6 horas, no siendo igual o superior a 10 años, pena que estableció el legislador de manera expresa en el Parágrafo Primero de este mismo articulo para presumir el peligro de fuga. 3.- La mayor parte de los daños causados fueron materiales y los personales fueron lesiones leves, excluyendo el Legislador en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual limita los beneficios por delitos graves, todos los delitos por el cual acusa el Representante de Ministerio, en el presente asunto. 4.-No consta en causa que a dichos ciudadanos se les haya imputado la comisión de otros hechos en otro u otros asuntos y como no consta en actas su resistencia a la aprehensión no podemos presumir que no tengan la voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- Como no cursa en el asunto antecedentes penales de los imputados debe presumirse la buena conducta predelictual, así lo expresa el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 285: “La buena conducta predelictual se presumirá siempre, conforme a la presunción de inocencia y corresponde a las partes acusadoras el probar lo contrario”. Cumpliendo los imputados los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a dichos ciudadanos por este Tribunal de Control y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la libertad de los Ciudadanos: Jesús Ángel Ferrer, Emir Goitia y Deivis Jesús Córdova, plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero y cuarto, es decir, presentación cada 30 días a partir de la presente fecha ante este tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público y prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal. Librese las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cumplse.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM