REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
TRibunal de Ejecucion Sección Adolescente
Coro, 3 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000013
ASUNTO : IY01-D-2002-000013
Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 03-10-03; en el presente asunto que se le sigue a los ciudadanos adolescentes: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, sin identificación personal, respectivamente, por el delito de hurto simple, tipificado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Angélica Paublis Durango. Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizado el oficio 022-03, emanado de la coordinación de prevención del delito, suscrito por la Licenciada Zoraida Ferrer donde informan que no se le ha brindado continuidad al tratamiento y el oficio N° 9700-060 emanado del cuerpo de investigaciones científicas, suscrito por el Comisario Ramón Segundo Morillo donde informan que el adolescente Wilfredo yagua, no se ha presentado por ese despacho a cumplir la medida. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Seguidamente se impuso a los adolescentes de sus garantías fundamentales y del precepto constitucional concediéndole la palabra al adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: Yo incumplí porque estaba trabajando para mantener mi casa y quiero que se me de otra oportunidad. Posteriormente hizo uso de la palabra el adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo: Yo falte porque estaba trabajando para el vigía y actualmente no tengo trabajo. Hizo uso de la palabra el representante del Ministerio Público exponiendo: Veo con gran preocupación el incumplimiento de la sanción de los adolescentes, ya que ha pasado casi un año de la imposición de la medida y no se ha cumplido. Igualmente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Consigno en este acto constancia de trabajo del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se mantengan las medidas y sea citado el señor a fin de ratificarla. Por ultimo se le concedió la palabra al la ciudadana: Edith Chirinos, representante legal del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: MI hijo estaba trabajando. Para finalizar se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien invoco el recurso de revocación al tribunal no querer aceptar la constancia de trabajo, el cual es su deber de investigar y hacer comparecer al suscritor de la misma, en ese acto el juez declaro sin lugar el recurso de revocación invocado por la defensa, por considerar que tal petición se encuentra fuera de todo lugar, ya que el juez al acceder a tal pedimento, se convertiría en arbitro y parte a la vez, inmediatamente el representante del Ministerio Publico
ratifico, que esa constancia de trabajo no ofrece ninguna credibilidad al no tener ningún sello ni dirección en la misma. Se deja constancia de que la victima no estuvo presente.
PUNTO PREVIO.
Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Privación de Libertad.
Parágrafo segundo, literal “C”.
“ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”..
Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberes de los niños y adolescentes.
B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas.
“Las medidas tienen sus características propias: Un carácter penal y no social, la otra es que son personalísimas y nunca se debe perder de vista eso.
Lo alegado por la defensa desde el punto de vista humanitario es concebible, pero lo que no es concebible es que se trasgredan las reglas impuestas por un juez, ya que visto desde otro punto de vista, si analizamos la constancia de trabajo se desprende que el adolescente se encuentra trabajando los días sábados y domingos, lo cual colide con las medidas impuestas por este tribunal, situación esta que se hubiese solventado al presentar oportunamente la constancia, razones por la cual se considera extemporánea y por otro lado es que carece de veracidad al entrar en perfecta comunión con lo indicado por el Ministerio Publico en lo que respecta a que no tiene sello ni dirección.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcon Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes se evidencia que quedo demostrado plenamente en sala el incumplimiento de las sanciones impuestas y ratifica su decisión por considerar que la petición de la defensa se encuentran fuera de todo lugar y acuerda el revocamiento de las medidas, de la cuales los adolescentes venían gozando por la de privación de libertad, por un lapso de cuatro (4) meses en lo que se refiere al adolescente: cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey en lo que respecta al adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le toma en consideración de que estuvo en mes privado de su libertad, por lo consiguiente el lapso a cumplir será de tres (3) meses, lapso suficiente para finalizar de cumplir con la sanción impuesta por el tribunal de juicio en fecha 11-10-02, todo de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese las correspondientes boletas. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, dictada en la sala N° 3 de este circuito.
El juez de Ejecución
Abg. Gregorio Carrasquero
La secretaria
Abg. Lidda Benítez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. . Lidda Benítez