REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.-
SOLICITANTE (S): Consejo de Protección del Municipio Monseñor
Iturriza del Estado Falcón, en representación de la
Ciudadana: LUCINDA YANETH LHARSEN
RIERA, madre del niño: JOSÉ MIGUEL
FLORES.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FLORES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Exp: N° 0440.
El presente juicio comenzó por la presentación de la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por el Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en representación de la ciudadana: LUCINDA YANETH LHARSEN RIERA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 9.660.717, domiciliada en el sector Barrio Nuevo casa Nº 04 de la población de Chichiriviche Estado Falcón, madre del niño JOSÉ MIGUEL FLORES LHARSEN, de once (11) años de edad, (folio 01al 02).
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: Acta de Denuncia Nº 183 formulada por ante el Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón (folio 03); Acta de Compromiso Obligación Alimentaria (folio 04); acta de Denuncia Nº 210 (folio 05); Constancia de trabajo del ciudadano: José Gregorio Flores, (folio 06); copia de la cédula de identidad del adolescente José Miguel Lharsen, (folio 07); Acta de nacimiento del Adolescente: José Miguel Flores Lharsen, (folio 08); los cuales corren inserto en el presente expediente.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión fundamentándolo en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), se ordenó la citación del ciudadano: José Gregorio Flores, y se notifico al Ministerio Público para que emitiera opinión, igualmente se ordenó oficiar a la ciudadana Florangel Figueroa Ortega, en su carácter de Defensora (Suplente) para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a fin de que asuma la representación del Niño: José Miguel Lharsen, (folio 09 al 12).
En fecha 15 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano Gregorio Graterol, consignó boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana: Abg. Florangel Figueroa Ortega (folio 13 al 14).
En fecha 15 enero de 2003, se recibió escrito proveniente del Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante el cual consignan Constancia de pago de Utilidades y Adelanto de Prestaciones Sociales desde 02/01/2002 al 31/1/2002, (folio 15 al 16).
En fecha 20 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano Gregorio Graterol, consignó boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana: Abg. Faviola Olivares, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público (folio 17 al 18).
En fecha 30 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano: Gregorio Graterol, consignó boleta de citación del ciudadano: José Gregorio Flores, no pudiendo realizar dicha citación por cuanto el precitado ciudadano se negó a recibir y firmar dichas boletas. (Folio 19 al 21).
En fecha 11 de febrero de 2003, auto del Tribunal mediante el cual se ordena notificar al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22 al 23).-
En fecha 12 de agosto de 2003, el Secretario Títular Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, mediante el cual suscribe que en la misma fecha se trasladó hasta la población de Chichiriviche a fin de notificar al ciudadano José Gregorio Flores, el cual no se encontraba en su lugar de trabajo por tal motivo el Secretario procedió a dejar con el dueño del la Ferretería donde labora el demandado de autos.
En fecha 15 de agosto de 2003, se levanto acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano: José Gregorio Flores, no compareció ni por sí sólo ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda quedando abierto el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (08) días siguientes al presente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A); (folio 25).
En fecha 03 de septiembre de 2003, se ordenó mediante auto expreso practicar informes socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos: Lucinda Yaneth Lharsen Riera y José Gregorio Flores, se libró memorandum interno. (folio 26 y 27).
En fecha 03 de septiembre de 2003, se levantó acta de comparecencia del
niño José Miguel Flores Lharsen, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído
conforme lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
En fecha 12 de septiembre de 2003, se fijó para el día 18 de septiembre de 2003, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el acto de Incorporación de pruebas conforme lo establecido en el articulo 471 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), se libró boleta a la representación del Ministerio Público a fin de imponerlo de dicho acto, (folio 29 y 30).
En fecha 17 de septiembre de 2003, auto del Tribunal difiriendo acto de incorporación de Pruebas para el día 23 septiembre de 2003. (Folio 31).
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano Robert Landaeta, consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 32 y 33).
En fecha 23 de septiembre de 2003, auto en el cual se fija para el tercer (3er) días de despacho siguiente a que conste en auto los informes socioeconómico requeridos mediante auto la incorporación de Pruebas (folio 34).
En fecha 01 de octubre de 2003, se ordenó agregar informes socioeconómicos realizado por el Lic. Edgar Loyo, de los cuales en el hogar de de la ciudadana: Lucinda Yaneth Lharsen Riera, se concluye que…”Efectuada la visita domiciliaria se concluye que dentro de la estructura familiar la ciudadana Lucinda Yaneth Lharsen Riera, junto a sus tres hijos residen en el hogar materno y junto a sus demás miembros conforman un total de nueve (09) ocupantes permanentes en la vivienda. La madre demuestra ser una persona apegada a las buenas costumbres que rige a las normas del contrato social, dedicada a las actividades laborales a destajo con la finalidad de generar ingreso que le permita mejorar las condiciones socioeconómicas de sus hijos. La familia como ente formador en los diferentes aspectos del individuo ha perdido ese prestigio, observándose en los hogares o sitio de residencia una deformación de los padres en cuanto a su preparación o nivel académico que no les permite ofrecer una mejor calidad de vida a dependencia en los hogares paterno para poder formar a los hijos, es decir la familia moderna carecen de vivienda propia y clasificación de sus actividades laborales, específicamente el grupo familiar objeto de caracterizarlo como una familia de precaria condiciones, sino como un grupo que pertenece a la clase trabajadora donde sus miembros gozan de los servicios del hogar de residencia, en este sentido la inestabilidad e inseguridad económica de los hijos recae sobre los abuelos quienes de acuerdo a su alcance e ingresos suplen las necesidades básicas de alimentación en el hogar . La madre
relacionada en el caso además del niño José Miguel Flores Lharsen, tiene dos hijos procreados en una nueva relación marital que termino hacen dos años, motivo por el cual siempre se va ha ver en la necesidad de recursos para suplir sus gastos, en este sentido nuestra observaciones revelan la importancia de orientar a la madre con la finalidad de fortalecer a la familia con menos necesidades y mayores oportunidades.
En el hogar del ciudadano: José Gregorio Flores, se concluye que:…” Efectuada la visita domiciliaria se concluye que el ciudadano José Gregorio Flores padre del niño José Miguel Flores Lharsen de once (11) años de edad, quien manifestó dudar de la paternidad del referido niño aún cuando él lo reconoció. La dinámica de vida del precitado padre se enmarca en las actividades laborales, además tiene una vida en pareja establecida con la ciudadana Migdalia Josefina Méndez, quien se encuentra en mal estado de salud bajo tratamiento médico hasta tanto pueda ser intervenida quirúrgicamente. Desde el punto de vista profesional este padre carece de los conocimientos y responsabilidad que debe cumplir en el proceso y formación de los hijos, además el alegato que presenta en relación a la paternidad del niño queda de este Tribunal verificar tal argumento. Dentro de la conversación no existen proyectos de familia que garanticen el deseo de superación. Se sugiere aclarar la controversia existente en relación a la paternidad del niño con la finalidad del niño con la finalidad de orientar al padre y fijar criterios que favorezcan la formación del precitado niño.
MOTIVA:
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y SS de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ha demandado a través del Consejo de Protección del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón la fijación de una Obligación de Alimentos para el niño: José Miguel Flores Lharsen, representado por su madre
Lucinda Yaneth Lharsen Riera, demanda esta que fue incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Chichiriviche.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrirenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
La Obligación Alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.
En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la
obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-
SEGUNDO: Trabada la litis con la citación del demandado el día 15 de agosto de 2003, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación de la demanda, por lo que no fue posible efectuar Acto Conciliatorio previsto a realizar con antelación al precitado acto.
Posteriormente y en este mismo orden de ideas el Tribunal pasados que fueron los ocho días comunes para la promoción y evacuación de las pruebas en este tipo de juicios se dejó constancia que el demandado de autos es considerado contumaz en virtud de no haber asistido a ningún acto del presente proceso, habiendo sido citado y posteriormente notificado cuando se iba a efectuar el acto de incorporación de las pruebas documentales y periciales y así se deja establecido.
El día 03 de septiembre de 2003, a las once y cuarenta de la mañana ( 11:40 a.m. ) este Tribunal en ejerció del artículo 80 de la L.O.P.N.A oyó al niño: José Miguel Flores Lharsen, el cual manifestó: Vivir con su mamá, su abuela y su tío Loby; igualmente dijo que su papá no le está pasando nada a su mamá para sus gastos de alimentos, comida, estudios y todas las demás cosas que él esta obligado; que él lo ve casi todos los días, que su mamá es la que lleva todo para la casa y corre con todos los gastos, que ella trabaja como ayudante de cocina en Playa Sirena, que es un Hotel cerca de la Playa en Chichiriviche. Este Tribunal valora esta declaración del niño once (11) años de edad, por tratarse de una persona en desarrollo con capacidad jurídica progresiva adminiculada con los
alegatos de la madre y no habiendo sido desvirtuado los hechos denunciados le hacen plena fe de su veracidad y así se deja establecido.
TERCERO: El Tribunal ordenó la práctica de sendos informes socioeconómicos en los hogares de las partes los cuales fueron practicados y se fijó por auto el Acto de Incorporación de Pruebas, el cual fue celebrado el 06 de octubre de 2003 a las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar dicho Acto, y al que no acudieron las partes.
En este orden de ideas y por cuanto del acta de nacimiento quedó plenamente probada la relación de filiación entre el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES, y su hijo: JOSÉ MIGUEL FLORES LHARSEN, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A y el artículo 1359 del Código Civil, dándonos plena prueba de su contenido por tratarse de documentos públicos y de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), y así se deja establecido.
La parte actora sólo probó con la documental aportada en el momento de solicitar se fijara el cumplimiento de la obligación alimentaria (acta de nacimiento) la filiación con su hijo más no acudió nuevamente al Juicio, sin que probara sus alegatos de incumplimiento de la precitada obligación y como quiera que en todo lo demás hay aceptación por haber quedado confeso el demandado y habérsele declarado contumaz, opera para el obligado la presunción de su incumplimiento y así se deja establecido.
El resultado de los informes socioeconómicos practicados concluyen en que se constató que la madre demuestra ser una persona apegada a las buenas costumbres que rige a las normas del contrato social, dedicada a las actividades laborales a destajo con la finalidad de generar ingresos que le permita mejorar las condiciones socioeconómicas de su hijo. El grupo familiar objeto de estudio, es caracterizado como una familia de precarias condiciones, sino como un grupo que pertenece a la clase trabajadora donde sus miembros gozan de los servicios del hogar de residencia, en este sentido la inestabilidad e inseguridad económica recae sobre los abuelos quienes de acuerdo a su alcance e ingresos suplen las necesidades básicas de alimentación del hogar. El padre manifestó dudar de la paternidad del referido niño aun cuando él lo reconoció, es por ello que este ciudadano carece de los conocimientos y responsabilidad que debe cumplir en el proceso y formación del niño. Estos informes los valora quien aquí juzga como documentos administrativo que le da plena fé por tratarse de criterio especializado
que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad del mismo. Así se deja establecido.
Por todo los argumentos anteriormente explanados y considerando quien aquí Juzga que se han dado todo el conjunto de indicios precisos y concordantes para declarar procedente la asignación de la obligación alimentaria del niño: José Miguel Flores Lharsen, de once (11) años de edad, y considerando este Tribunal suficiente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el obligado alimentario, la cual nunca podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo. los cuales deberá cancelar el padre ciudadano: José Gregorio Flores mensualmente y por adelantado; el atraso en el pago ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12) por ciento anual. Y así lo establece el presente fallo, debiendo reajustar dicha cantidad periódica y proporcionalmente a la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Igualmente se establece que en los meses de agosto y de diciembre además de la mensualidad deberán establecerse cuotas extraordinarias para cumplir con los gastos Decembrinos y de inscripción Colegial; no debiendo obviar la obligación compartida entre los padres para satisfacer los gastos médicos, odontológicos, recreacionales y otros.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en representación del niño: José Miguel Flores Lharsen, representados por su madre Lucinda Yaneth Lharsen Riera, en contra del ciudadano: José Gregorio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.502, domiciliado en el sector la Bomba detrás del Hotel La Garza calle principal casa S/Nº, Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por motivo de Obligación Alimentaria, en consecuencia se condena al pago de una suma mensual de un treinta por ciento (30%) de los ingresos del obligado, no pudiendo ser nunca inferior al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo e igualmente deberá a contribuir con el cincuenta por ciento
( 50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas,
laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo. Así mismo deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a una mensualidad adicional a la establecida a la Obligación Alimentaria mensual, en los meses de julio o agosto y en el mes de diciembre, con la finalidad de proteger los intereses del niño referente a la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas, las cuales igualmente deberán ser retenidas al obligado alimentario, por la empresa donde presta sus servicios a quien se le oficiara lo conducente. Igualmente decreta este Tribunal medida asegurativa consistente en la retensión de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre del niño: José Miguel Flores Lharsen, de once (11) años de edad, en una entidad Bancaria de esta localidad y, que dicha cuenta sólo podrá ser movilizada por la ciudadana: Lucinda Yaneth Lharsen Riera, antes identificada, madre del niño, con únicamente y exclusiva autorización de este Tribunal; que el quantum de la Obligación Alimentaria se determinará con exactitud una vez que conste en autos el salario que devengue el obligado alimentario, por lo que se ordena oficiar a la Ferretería “Kerguelen”C.A; para que informe lo conducente, retensión esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; todo de conformidad con los artículos conformidad con los artículos 521 inc c , 369, 365 y siguientes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil tres. Años 192° y 144°.-_____________________________________________________________
La Juez Profesional.__________________________________________________________________________________________________________________________
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Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL. _____________________________
_________________________El Secretario.______________________________
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Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00. a.m.-
EL SECRETARIO.
Exp Nº 0440.
CASM/gabj/carmen v.
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