REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001359
ASUNTO : IP11-S-2003-001359


AUTO DE
Visto el Escrito presentado por la abogado: JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (A) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: HUGO JOSE GOITIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero de oficio, obrero, titular de la cédula de Identidad, No 12.788.90, hijo de Margarita de Gotilla y José Ramón Gotilla, natural del Vinculo, Residenciado en Las Margaritas, sector 1, Calle 4, Casa No 15, Punto Fijo, Estado Falcón y solicita le sea aplicada medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor del Delito POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el 07 de Octubre de 2003 a las 01: de la tarde, Acto de verificación de Sustancia, incautada al mencionado Imputado y posterior a dicho acto Audiencia de Presentación para decidir sobre la solicitud Fiscal y en virtud de que no cursa por ante el asunto Designación de Abogado privado que lo asista, el tribunal le designo al Defensor Público Tercero Abg. RAMON NAVAS, y por la Unidad de la Defensa lo asistió la Defensora Publica Segunda Abg. PETRA PADILLAS. Y Siendo la oportunidad fijada, y verificada la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud realizando una breve exposición de los fundamento de hechos y de derecho plasmado en el escrito de presentación ratificando en todas y cada unas de sus partes el referido escrito solicitando en sala la aplicación de una medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el Imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del Delito de. POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando que sea tramitado por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que quería declarar y a viva voz dijo deseo declarar, “ La droga que me consiguieron es mía, yo andaba solo, no con un menor como dicen ellos, pero me agarraron la droga, no la cajita de fósforo y me agarraron solo y la droga me la consiguieron en la mano y los policías me agarraron, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien realizo algunas preguntas. Si la droga es mía, eran Seis envoltorio y esa misma noche los compre , yo iba caminando por caja de agua y de repente me cayeron unos pocos de policías, y me revisaron y me encontraron esa droga y me golpearon, no habían testigos eran puros policías, como a las 11 de la noche, yo tenia esa droga era para consumirla yo consumo eso y Marihuana desde los 13 años yo estoy dispuesto a someterme a exámenes para determinar mi condición de consumidor y acudir alguna institución que me ayuden o me sometan a un tratamiento para dejar de consumir, yo trabajo haciendo cualquier cosa, lo que me salga yo vivo en la casa de mi hermana, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Quien solicito al tribunal que niegue la solicitud fiscal por no estar lleno los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se ha cometido ningún hecho punible, el ciudadano ha manifestado abiertamente que es consumidor, la cantidad incautada no excede de la dosis que la ley especial considera como consumo personal, y por ultimo ha manifestado que ha acudido a Hogares Crea. Hay elementos de convicción que demuestran que el Ciudadano es consumidor, pero es el Estado que no se lo permite, por otro lado esta dispuesto a someterse a los exámenes, por eso considera esta defensa que deben terminarse las investigaciones con el ciudadano en libertad a esta defensa le parece desproporcionado que se pida una Medida Privativa de Libertad, por haberse incautado a un ciudadano con Cinco envoltorio de Marihuana. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, y manifiesta al tribunal que escuchada la declaración del imputado, que esta dispuesto a someterse al proceso de Rehabilitación que estipule el tribunal, Así como acudir voluntariamente a cualquier centro para el tratamiento y dejar de consumir drogas. Solicita al tribunal que reconsidere la Medida Privativa de Libertad solicitada en el escrito de presentación y si puede Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Fiscalia no realizaría ninguna oposición. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, establece una norma sustantiva referente al POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Cuatro 04) años a Seis (06) años. De igual forma se evidencia del acta policial donde el Sargento Segundo JOSE LUIS MOLINA en compañía del Cabo Segundo JAVIER SUAREZ y el Agente NEUDO GUTIERREZ, Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona Policial No 02, del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 05 de Octubre de 2003, realizaba labores de pratullaje por la calle los Apamates del Sector Menca de Leoni observamos a dos Ciudadanos de los cuales uno de ello era delgado de mediana estatura y vestía suéter de color azul, con pantalón de color negro, el otro ciudadano de baja estatura, contextura delgada, franelilla de color azul y short de color negro, que al observar la comisión policial aceleraron el paso dirigiéndose al callejón, Los Rosales razón por lo que procedimos a darles la voz de alto, e identificarnos como funcionarios policiales, le pedimos a los ciudadanos antes descritos que nos mostraran lo que llevaban en los bolsillos, de su vestimentas alegando estos que no llevaban nada, procediendo a realizarles una inspección encontrándole al ciudadano de baja estatura, contextura delgada franelilla de color azul y short de color negro, a la altura de la cintura sujetado con la elástica del short del lado izquierdo una caja de fósforo de color amarillo, con el logotipo del Sol la cual contenía en su interior varios fósforos y SEIS (06) envoltorios de un material sintético de regular tamaño tipo cebollita de color blanco con azul, anudados en su parte superior con hilo de color azul , con un olor fuerte y penetrante. En tal sentido este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye pero considera este tribunal que se encuentran llenos todos los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que no esta acreditado el Peligro de Fuga, a parte de que el Imputado se ha declarado consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes médicos necesario para demostrar tal cualidad. Así como también estar dispuesto a someterse a tratamiento, en cualquier institución especializada para tratar el consumo de las drogas como los Hogares Crea. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al Imputado HUGO JOSE GOITIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero de oficio, obrero, titular de la cédula de Identidad, No 12.788.90, hijo de Margarita de Gotilla y José Ramón Gotilla, natural del Vinculo, Residenciado en Las Margaritas, sector 1, Calle 4, Casa No 15, Punto Fijo, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal Segundo (02) y Tercero (03) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informara regularmente al tribunal y la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante las oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, y la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, por el Delito de POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad, Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes y ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ



LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA