REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001362
ASUNTO : IP11-S-2003-001362


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado por la abogada, RICHARD PEREZ CARREÑO en su carácter de Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ELIAN FRANCISCO COELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de oficio, obrero, titular de la cédula de Identidad No 16.175.855, hijo de Alcides Coello y Egle Francisca Polanco, Residenciado en el Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa No 12, vereda 8 Punto Fijo, Estado Falcón y solicita le sea aplicada medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor del Delito POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el 07 de Octubre de 2003 a las 04: de la tarde, Acto de verificación de Sustancia, incautada al mencionado Imputado y posterior a dicho acto Audiencia de Presentación para decidir sobre la solicitud Fiscal y en virtud de que no cursa por ante el asunto Designación de Abogado privado que lo asista, el tribunal le designo a la Defensora Publica Segunda Abg. PETRA PADILLAS. Y Siendo la oportunidad fijada, y verificada la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud realizando una breve exposición de los fundamento de hechos y de derecho plasmado en el escrito de presentación ratificando en todas y cada unas de sus partes el referido escrito solicitando en sala la aplicación de una medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el Imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del Delito de. POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando que sea tramitado por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que quería declarar y a viva voz dijo deseo declarar, “Yo estaba trabajando y luego fui al sitio a consumir droga, y tenia un poquito porque ya había consumido la mayoría y me echaron paja, que yo estaba consumiendo y vino la policía y me pregunto de la droga y yo les dije que era mía, que la había comprado con mi dinero para mi consumo es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal para interrogar al Imputado y este contesta de la siguiente manera.”Yo compre la sustancia en la mañana y en la noche me dispuse a consumirla, a mi me encontraron Marihuana en el bolsillo, yo tengo cuatro meses de indocumentado yo compro la droga con el dinero de mi trabajo, yo mantengo a mi familia, yo gasto 5.000 bolívares para una semana estoy dispuesto a ayudar para evitar que otros se sumerjan en este problema de las drogas, diciendo quien me la vende, es un menor que conozco desde hace mas de Dos años estoy dispuesto a someterme a los exámenes para determinar que consumo droga, esta es la primera vez que caigo, nunca he estado detenido antes, yo no tire la cartera, ellos me quitaron la cartera allí estaba un comprobante que no es mío estoy dispuesto a ingresar a una institución para dejar el vicio de consumir droga la ultima vez que consumí fue el día que me detuvieron, ellos me vieron fumando cuando me metieron preso es todo. En este estado el representante Fiscal toma la palabra y manifiesta lo siguiente que este ciudadano declara que es consumidor, en tal sentido cambio en este acto la solicitud de Privación de Libertad por una Medida menos menos gravosa como lo es La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 2 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que el imputado manifiesta que es reciente la oportunidad en que ha consumido droga solicito al Tribunal se le practique los exámenes pertinentes para verificar si es consumidor, lo mas pronto posible. Seguidamente toma la palabra la Defensa Quien solicito al tribunal que niegue la solicitud fiscal por no estar lleno los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se ha cometido ningún hecho punible, el ciudadano ha manifestado abiertamente que es consumidor, la cantidad incautada no excede de la dosis que la ley especial considera como consumo personal, y por ultimo ha manifestado que ha acudido a Hogares Crea. Hay elementos de convicción que demuestran que el Ciudadano es consumidor, pero es el Estado que no se lo permite, por otro lado esta dispuesto a someterse a los exámenes, por eso considera esta defensa que deben terminarse las investigaciones con el ciudadano en libertad a esta defensa le parece desproporcionado que se pida una Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que si bien es cierto el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, establece una norma sustantiva referente al POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadrándose la precalificación en el primer supuesto que establece una pena de prisión de: Cuatro 04) años a Seis (06) años. De igual forma se evidencia del acta policial donde el Cabo Segundo JULIO CESAR SUAREZ en compañía del Cabo Segundo JOSE RIVAS PEÑA, Adscrito a la Brigada Motorizada de la zona Policial No 02, del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 06 de Octubre de 2003, realizaba labores de pratullaje por la calle las Delicias del sector Caja de Agua observamos un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y opto por darse a la fuga, produciéndose una persecución siendo aprehendido en un terreno baldío, del mismo sector, procedimos a solicitarle que exhibiera lo que llevaba consigo, no manifestando palabra alguna por lo que a la primera oportunidad que se va a llevar a cabo la requisa corporal, observo que el ciudadano se despoja lanzando al piso un objeto que resulto ser una cartera, de bolsillo tipo billetera de cuero de color negra, con el logotipo donde se observa una impresión acuñada de fabrica (JM) y un tallado donde se observa el nombre de “ELIAN” la cual al ser examinada se encontró en el interior de la misma, un comprobante de documento de identidad personal a nombre de ARIAS ROSALES GREGORI ALBERTO No 16.438.314; recibos de cobro de Hidrofalcon algunos papeles y fotografía personales y en unos de sus compartimientos se encontró en su parte posterior que funge como billetera, Un envoltorio tipo recorte desprovisto de atadura de material sintético de color Azul y negro, contentivo en su interior de semilla y resto vegetales de presunta sustancia Ilícita con un olor fuerte y penetrante. En tal sentido este Tribunal toma en consideración lo establecido en dichas actas para efectuar su decisión. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye pero considera este tribunal que se encuentran llenos todos los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que no esta acreditado el Peligro de Fuga, a parte de que el Imputado se ha declarado consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes médicos necesario para demostrar tal cualidad. Así como también estar dispuesto a someterse a tratamiento, en cualquier institución especializada para tratar el consumo de las drogas como los Hogares Crea. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al Imputado ELIAN FRANCISCO COELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de oficio, obrero, titular de la cédula de Identidad No 16.175.855, hijo de Alcides Coello y Egle Francisca Polanco, Residenciado en el Antiguo Aeropuerto, Calle 19, Casa No 12, vereda 8 Punto Fijo, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares establecidas en el ordinal Segundo (02) y Tercero (03) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informara regularmente al tribunal y la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante las oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, y la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, por el Delito de POSECION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al examen medico para determinar si el ciudadano ELIAN FRANCISCO COELLO BLANCO es consumidor, el Tribunal acuerda lo solicitado y fija el día Ocho (08) de Octubre del 2003 a las 10 de la mañana para realizar dicho acto, en el laboratorio que se determine En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad, Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes y ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG HILARIO R TOYO ALVAREZ

LA SECRETARIA



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.