REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000009
ASUNTO : IK11-P-2000-000009


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta por el Defensor RAMON NAVAS, defensor público tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en audiencia de fecha 06 de Octubre de 2003, adminiculada a la cronología de los actos judiciales que se han desarrollado, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Octubre de 2000 la abogada LISSETT CALZADILLA PARRAGA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOVANNY FRONTADO por considerar que el mismo estaba incurso en el delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad de autos.

En fecha 07 de octubre de 2000 el Tribunal Tercero de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal libró orden de aprehensión contra el referido ciudadano.

En fecha 11 de Octubre de 2000 el mismo Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YOVANNY FRONTADO.

En fecha 31 de Octubre de 2000 el Ministerio Público interpuso acusación atribuyendo la comisión del delito de Violación Agravada al ciudadano YOVANNY FRONTADO por la comisión del delito de Violación Agravada contra la menor de autos.

En fecha 28 de Noviembre de 2000 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa siendo admitida por el respectivo Tribunal de Control de manera total la acusación y ordenándose la apertura del juicio oral y público.

En fecha 29 de Agosto de 2001 comenzó la celebración del Juicio Oral y Público el cual se prolongó hasta el día siguiente 30/08/2001, declarando el Tribunal Primero de Juicio la culpabilidad del acusado YOVANNY FRONTADO, condenándolo a cumplir la pena de nueve años de presidio por el delito de violación agravada.

En fecha 25 de Septiembre de 2000 el defensor del condenado abogado RAMON NAVAS, en su carácter de defensor público tercero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena.

En fecha 17 de Junio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaro sin lugar la apelación interpuesta y de oficio anuló la decisión que condenó al ciudadano YOVANNY FRONTADO, ordenando la celebración de nuevo juicio oral.

En fecha 06 de octubre de 2003 se celebró audiencia oral en el que se difirió el juicio oral y público fijado para esa fecha, solicitando el Defensor una medida menos gravosa.

Siendo momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud del defensor RAMON ANTONIO NAVAS, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la solicitud hecha por la defensa en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06/10/2003, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados en durante el presente año, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de las decisiones mas recientes que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que como es obvio se pronuncia a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del aludido fallo, el cual seguida mente se transcribe:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”



Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado YOVANNY FRONTADO detenido desde el día 09 de Octubre de 2000 hasta la presente fecha 24 de Octubre de 2003, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos años entre ambas fechas sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, no obstante que fue objeto de una condena, mas la decisión que la decretara fue anulada de oficio por un Tribunal de mayor jerarquía, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente y que durante el transcurso del proceso no han existido tácticas dilatorias atribuibles al procesado o su defensa, por lo cual el transcurso del tiempo operado corresponde únicamente al sistema judicial, la medida coercitiva que pesa sobre el procesado debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso.


En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano YOVANNYS JOSE FRONTADO DIAZ, nacido el día 02 de Abril de 1971, de 32 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio marino, cédula de identidad 10.612.148, hijo de Sebastiana de Frontado y Eustaquio Frontado, residenciado en el Barrio Libertado casa sin número Punto Fijo, IMPONIÉNDOLE a su vez las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º. , 4º. y 5º. previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón todos los días sábados en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, la prohibición de concurrir al sitio de residencia de la menor victima de autos o cualquier lugar donde previamente pueda saber que se encuentre dicha menor y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná si la autorización de éste Tribunal. Ofíciese al Internado Judicial de la ciudad de Coro ordenando el traslado del acusado para el día lunes 27 de octubre de 2003. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público y a la Defensa. Se deja constancia de que a pesar de que el defensor solo solicitó una medida menos gravosa el Tribunal debió necesariamente pronunciarse sobre la libertad siendo que todo lo referente a esa garantía constitucional es de eminente orden público, por lo que el Tribunal puede y debe pronunciarse de manera oficiosa de ser el caso.
El Juez

La Secretaria,

Abog. Jesús Armando Inciarte


Abog. Rita Caceres