REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000007
ASUNTO : IL11-P-2000-000007
AUTO DE RECTIFICACIÓN DE COMPUTO DE PENA
Vista solicitud inserta en acta levantada con ocasión ha entrevista sostenida en fecha 02 de Octubre del año en curso con el penado DOUGLAS ENRIQUE PAIBA, el cual solicita se le conceda el beneficio de Libertad Condicional previsto en el artículo 501 del Copp, formula ésta de prelibertad por la que según su criterio, está optando, y analizadas con detenimiento, como en efecto ha sido la totalidad de las actuaciones cursantes en el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente el mencionado penado opta o no por el referido beneficio por él solicitado, es prudente hacer en atención a ello, las siguiente consideraciones.
Este juzgador, luego de analizar con detenimiento el presente asunto, y las actuaciones que lo conforman, observa que existe craso error que se refleja de sobremanera en el computo definitivo realizado por éste mismo Tribunal en fecha 19 de Septiembre del año 2000, atinente el mismo al tiempo en que ha estado el penado efectivamente recluído privado de libertad a tenor del descuentoi exigido en el artículo 477 del derogado Copp (hoy 484 del Copp vigente), el cual no se corresponde en lo absoluto con las realidad que dimana de las actas que conforman la presente causa. En atención a ello, ciertamente el penado fue aprehendido en fecha 11 de Septiembre del año 1999, fecha ésta que sirvió de base al juzgador que realizara el computo en fecha 19 de Septiembre del año 2000, para estimar erroneamente, que a partir de esa fecha (11-09-99) estaba privado de libertad el mencionado penado, sin percatarse el mismo, que en fecha 13 de Septiembre del año 1999, es decir solo dos despues de su naprehensión por los organismos policiales, éste fue liberado por un Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, no siendo sino hasta el día 03 de Diciembre de ese mismo año 1999, que fuere sentenciado de forma condenatoria a la pena de Ocho años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, quedando a partir de ese momento efectivamente privado de libertad, de conformidad con lo exigido en el derogado artículo 477 del Copp reformado, hoy artículo 484 del Copp vigente, siendo por tanto ésta fecha (03-12-1999) la que debió tomar el Juzgador de Ejecución para el momento para hacer el respectivo computo definitivo, a tenor de lo preceptuado a su vez, en el artículo 475 del derogado Copp. Siendo ello así, procede por tanto a realizar éste Juzgador, la rectificación del computo definitivo antes mencionado de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del derogado artículo 475 hoy 482 del Copp, a tal evento;
- El penado fue aprehendido desde el día 11-09-99, permaneciendo solo hasta el día 13-09-99 privado de libertad, toda vez que le fueren otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas en el acto de p’resenteción ante el tribunal de Control, permaneciendo por tanto para esa fecha efectivamente privado de libertad, solo 2 días, los cuales serán descontados a la pena que efectivamente lleva cumplida el mencionado penado.
- En fecha 03-12-99 fue condenado y efectivamente privado de libertad, siendo por tanto a partir de ésta, a la cual se le descontará la pena que efectivamente viene cumpliendo recluído el mencionado penado, hasta la fecha del presente computo el día de hoy 20 de Octubre del año 2003.
- En fecha 17 de Abril del año en curso se le redime la pena al citado penado en 1 año y 2 meses por Trabajo y Estudio, a tenor de lo exigido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Tomando en cuenta por tanto las anteriores consideraciones, tenemos que el penado DOUGLAS ENRIQUE PAIBA tiene hasta el día de hoy privado de libertad 3 años 10 meses y 17 días, que aunado a los 2 días que estuvo privado de libertad desde el 11-09 hasta el 13-09 del año 1999, tenemos entonces que tiene efectivamente privado de libertad 3 años, 10 meses y 19 días. Sumado a su vez, la cantidad de pena que el mismo le redimieran en fecha 17 de Abril del año 2002, por el Trabajo y Estudio realizado dentro del establecimiento penal a decir 1 año y 2 meses, tenemos entonces que el penado tiene la cantidad total de pena cumplida y redimida de 5 años y 19 días, optando por las formulas de prelibertad de la siguiente forma;
- Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio, luego de efectivamente cumplida una cuarta parte de la pena, es decir, a partir del día 01 de diciembre del año 2001 (cumplida).
Regímen Abierto, luego de cumplir un tercio de la pena, es decir, a partir del día 01 de Agosto del año 2002 (cumplida).
Libertad Condicional, una vez el penado haya cúmplido dos terceras partes de la pena, es decir, luego de cumplir efectivamente 5 años y 4 meses de pena, a partir específicamente del día 01 de febrero del año 2004, no siendo por tanto sino hasta esa fecha (01-02-04) en la que el referido penado comienza a optar por el precitado beneficio de Libertad Condicional.
Rectificado así pues el anterior computo de pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, y aclarada la fecha en la que opta el penado por el beneficio por él solicitado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara REFORMADO el Computo Definitivo de Pena que se le hiciera al penado DOUGLAS ENRIQUE PAIBA en fecha 19 de Septiembre del año 2000, por éste mismo Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del derogadso artículo 475 hoy 482 del Copp, y así se decide.
Oficiese a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES