REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000003
ASUNTO : IL11-P-2001-000003
AUTO DE NEGACION DE BENEFICIO

Visto el contenido del acta de entrevista de fecha 05 de Septiembre del año en curso, la cual riela al folio 222 del presente asunto, en el que el penado EMILIO JOSE CARRASQUERO, solicitó se le concediera el Confinamiento del resto de la pena que le queda por cumplir, toda vez que ya ha cumplido las ¾ partes la pena que le fuere impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, es que, en atención a lo solicitado por el penado, y según se evidencia del último computo de pena realizado en el presente asunto en fecha 27 de marzo del presente año, ciertamente el penado cumplió con el tiempo requerido por la precitada norma (artículo 52 del Código Penal) para la procedencia de la conversión de pena de privación en Confinamiento, sin embargo es importante acotar lo siguiente, a los fines de la resolución de la solicitud planteada.
En primer término, éste juzgador nota con preocupación la reiterada incursión por parte de los jueces de ejecución, dentro de la gama de beneficios o formulas de cumplimiento de pena, a la figura del Confinamiento, toda vez que ésta se encuentra estuída en nuestra Normativa Penal Sustantiva como una Pena restrictiva de libertad o Corporal tal cual lo estipulan el numeral Quinto del artículo 9 y el artículo 20, ambos del Código Penal Venezolano, y se define por la doctrina,

“como la pena impuesta al reo de residir en un Municipio determinado a mas de cien kilometros de distancia de perpetración del delito, del domilicio del penado o la víctima, con la obligación de éste (penado) de no poder ni deber salir de ese Municipio mientras dure el tiempo de cumplimiento de la condena, so pena de incurrir en el delito quebarntamiento de condena” .

En segundo término, establece el Código Penal a su vez, textualmente, en su artículo 52,

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al paragrafo único del Artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediéndo sumarialmente.”

La anterior transcripción comporta la posibilidad de aplicarla pena de Confinamiento por la vía de conversión de pena, en éste caso, de una mas gravosa (la de prisión), por una menos gravosa (el Confinamiento), siempre y cuando se den tres requisitos, a saber del anterior resaltado;

- que el condenado éste cumpliendo la pena en Cárcel local,
- que hayan transcurrido tres cuartas parates de la pena impuesta,
- y por último, que el condenado lo sea a pena de prisión.

Ahora bien, es evidente que el último requisito de los textualmente mencionados para la procedencia de la conversión de la pena corporal en la pena Confinamiento, no se cumple en el caso in comento, toda vez que se requiere que la pena corporal a convertir sea la de PRISIÓN, y no la de presidio tal cual es el caso del penado EMILIO JOSE CARRASQUERO, el cual fue condenado a sufrir la pena de 8 años de PRESIDIO por al comisión del delito de ROBO AGRAVADO, caso en el cual, solo procedería tal conversión de pena ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con un aumento además de una tercera parte de la pena a cumplir en confinamiento, tal cual lo preve el artículo 53 del Código Penal, de lo cual deviene a su vez la incompetencia de éste Tribunal para acordarla en razón de que se pretende convertír una pena de presidio en confinamiento, competencia funcional ésta que solo está atribuida a la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal, razonamiento éste (en cuanto al Organo Jurisdiccional competente) sustentado a su vez, en sentencia número 1304 de la precitada Sala de fecha 18 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Por tanto y en atención a los razonamientos antes expresados en el presente auto, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Niega la Conversión de Pena de presidio por la de Confinamiento solicitada por el penado EMILIO JOSE CARRASQUERO, en virtud de la improcedencia de la misma ante éste Organo Jurisdiccional en razón de haber sido condenado el mismo a pena de presidio y no a la de prisión, siendo que el Organo Jurisdiccional competente facultado para acordar tal conversión es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tal cual lo preceptúa el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Notifiquese a las partes. Oficiese al la Dirección del Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES