REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000019
ASUNTO : IL11-P-2000-000019


AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA

Vista la solicitud contenida de en actas, interpuesta por el penado NORBERTO JOSE MUJICA de fecha 01 de Agosto del año en curso, en la cual solicita se revise su régimen penitenciario a los fines de verificar si efectivamente, luego de realizar la Redención de Pena por el tiempo por trabajo y estudio, le correspondería el beneficio de Libertad Condicional de conformidad con el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser la aplicación de ésta norma derogada la que mas lo beneficia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional, éste tribunal a los fines de resolver sobre tal petición observa;

- En fecha 16 de Abril del año 2002, a los folios 52 y 53 de la presente causa, le fue realizado computo de pena, por parte de éste Tribunal al mencionado penado, incurriendo la juzgadora de turno para el momento en error de calculo de la misma, toda vez que estimo que el penado para esa fecha (16-04-02) tenía 3 años, 8 meses y 7 días de detención, lo cual no es correcto, ya que tomando en cuenta la fecha exacta de captura y efectiva aprehensión del hoy penado al momento de incumplir una Medida Cautelar de la que venía disfrutando y la consecuencial revocatoria de la misma, produjo su efectiva detención en fecha 30 de Noviembre del año 1999, fecha ésta a partir de la cual ha debido hacerse el respectivo computo, trayendo ello como resultado el error de computo antes mencionado que estriba en que el penado para esa fecha de realización del referido computo (16-04-02) llevaba efectivamente detenido 2 años 4 meses y 16 días detenidos, los cuales sumados a 1 mes y 26 días que a su vez, permaneció detenido el penado, desde el 02-06-99 hasta el 28-07-99, día en el que fue liberado con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva que posteriormente le fuere revocada, tenemos que tiene un tiempo efectivo de reclusión para la fecha (16-04-02) de 2 años 6 meses y 12 días, y no de 3 años, 8 meses y 7 días como erroneamente fuere computado por el órgano subjetivo de éste Tribunal para la fecha del referido computo. Ahora bien, acotado lo anterior y como quiera que los errores de computo de pena se reflejan e inciden en todas los actos, concesiones de beneficios, autorizaciones propias del regímen penitenciario del penado, considera éste Juzgador que en atención a la naturaleza reformable que posee el computo de la pena cuando éste tenga éste tipo de errores en su cálculo de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Copp, es prudente en tanto realizar nuevo computo reformado, con las redenciones de pena por Trabajo y Estudio que ya tiene el hoy penado.

- Ahora bien, en atención al anterior punto sobre la reforma del computo definitivo de pena, el mencionado penado desde el día 30 de Noviembre del año 1999, día en que fue capturado luego de serle revocada la Medida Cautelar que venía disfrutando, hasta el día de hoy (24 de Octubre del año 2003), tiene efectivamernte detenido 3 años, 10 meses y 24 días, los cuales sumados a 1 mes y 26 días que a su vez, permaneció detenido el penado, desde el 02-06-99 hasta el 28-07-99 antes de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva por el Tribunal de Control respectivo que porteriormente le fuere revocada (30-11-99), nos da un total de 4 años y 20 días que el penado NORBERTO JOSE MUJICA lleva efectivamente detenido. A su vez, sumado éste tiempo de efectiva reclusión del mencionado penado con las dos Redenciones de Pena por Trabajo y Estudio otorgadas al mismo, vale decir, la primera de 9 meses y 23 días de fecha 16 de Noviembre del año 2001, la segunda de 3 meses y 18 días de fecha 16 de Abril del año 2002, tenemos entonces que el mencionado penado tiene una totalidad de pena cumplida y efectivamente redimida de 5 años 2 meses y 1 día.

- En fecha 17 de Octubre del año 2002, le fue concedido a hoy penado la formula de pre-libertad atinente a Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, comenzando a trabajar efectivamente desde el día 22 de Octubre hasta la presente fecha en la “Carpintería Bracho” como ayudante de carpintería. Tal tiempo de trabajo no es computable a los fines de la Redención de Pena por Trabajo, en virtud de que, en primer término, la institución de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, intramuros y núnca fuera de ellos, en segundo término, dada la naturaleza intramuros de dicha redención de pena se crea la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Penado la cual en atención a su principal funcion como organo de control de la actividad laboral y educativa efectivamente realizada por los reclusos, imposibilita su función contralora de tales actividades realizadas por el penado fuera del establecimiento reclusorio (extramuros) y en tercer término que computar el trabajo realizado por el penado ya beneficiado por el Destacamento de Trabajo, constituiría indudablemente un beneficio (redención de pena por trabajo y estudio) cabalgado sobre otro (Destacamento de Trabajo), siendo beneficiado así el penado doblemente, lo que deviene en la desnaturalización en la esencia de tales beneficios, siendo que en atención a ello, no le es redimible al penado NORBERTO JOSE MUJICA, el tiempo que éste hubiere trabajado como beneficiario del Destacamento de Trabajo que actualmente disfruta desde el 22 de Octubre del año 2002, y asi se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior, y hecha las anteriores correcioners al el computo definitivo de pena inicial y erroneamente calculado en el presente asunto, es que de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp en su último aparte, pasa éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar a tal efecto el mencionado Computo corregido, en tal sentido;

- Tomando en cuenta el cumplimiento total de pena que hasta hoy ha purgado el penado NORBERTO JOSE MUJICA, de 5 años, 2 meses y 1 día, con respecto de la que fue condenado la pena de 12 años de presidio, a éste le falta una pena de presidio por cumplir de 6 años 9 meses y 29 días, optando por consiguiente a las Formulas de prelibertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Copp.

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, se encuentra actualmente disfrutando de de éste beneficio, desde el día 22 de Octubre del año 2002.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, cuatro años, (ya cumplida).

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta de 12 años de presidio, es decir, luego de 8 años de reclusión, faltando para llegar a tal término específicamente, 2 años 9 meses y 29 días, vale decir a partir del día 23 de Agosto del año 2006, y así se decide.

- Confinamiento, en virtud de que el mencionado penado lo fue, a la pena de 12 años de Presidio, y no a pena de prisión, es por lo que el mismo puede solicitar la Conversión de pena de presidio por la de Confinamiento una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio, es decir a partir del día 23 de Agosto del año 2007, siempre ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no ante éste Tribunal de Ejecución, conversión ésta que de ser aprobada por dicha Sala comportaría el aumento de una tercera parte de la pena de confinamiento a cumplir por el penado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano

Notifíquese a las partes, certifíquese el referido computo y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO